REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 26 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001728
ASUNTO : JP11-P-2009-001728

Visto el escrito presentado por el Abogado ULISES RIVAS ZAMBRANO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como presunto imputado ISAAC ORANGEL PEREIRA AGUILAR y como victima el Ciudadano ADOLFO JOSE VARGAS COLMENARES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el 422 numeral 2 del Código Penal, de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal observa para decidir:

En fecha 30-05-2000, se inicia la presente averiguación en virtud de reporte, ACTA POLICIAL y croquis, suscrito por el funcionario cabo segundo GREGORIO DIAZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y Transporte Terrestre NRO 43, de esta ciudad, mediante el cual deja constancia que siendo las nueve horas de la noche, ocurrió un hecho de transito del tipo colisión entre vehículos con lesionado, ocurrido en la carretera vía Orituco, sector Meyeral de esta ciudad. (Folios 01 al 07).

Se presume que la calificación del referido delito es LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el 422 numeral 2 del Código Penal, el cual establecía una pena de prisión de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE MULTA, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano. En efecto desde que se inició la presente investigación o sea desde el 30-05-2000, hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los establecido en los artículos 108 numeral 6 y 110 ambos del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 48 numeral 8° Ejusdem.

Así mismo por cuanto la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener persona alguna principios estos contenidos en la ley adjetiva penal, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral…”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, donde aparecen como presunto imputado ISAAC ORANGEL PEREIRA AGUILAR y como victima el Ciudadano ADOLFO JOSE VARGAS COLMENARES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el 422 numeral 2 del Código Penal, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y extinción de la misma, todo de conformidad con los artículos 108 numeral 6 y 110 ambos del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL