REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 5 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000586
ASUNTO : JP11-P-2009-000586
Visto el escrito presentado por la Abogada YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por Prescripción, de conformidad con el artículo 108, ordinal 7° del Código Penal.
A tal efecto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente investigación por acta policial de fecha 16 de Noviembre de 2007. (Folio 01 del Expediente).-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las actuaciones que integran la presente causa se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que permitan enjuiciar a persona alguna y/o a quien se le pudiera atribuir el ilícito penal denunciado, aunado al hecho que el tiempo que ha transcurrido es más que suficiente, para que el funcionario instructor haya podido incorporar nuevos datos a la investigación del injusto penal denunciado.
Observa el Tribunal que con el transcurso del tiempo las posibles evidencias y rastros que pudieran hacer constar efectivamente la comisión de un delito, y las circunstancias que permitiera determinar su calificación y la responsabilidad de su autor (es) y/o participes de la perpetración del mismo han desaparecido. En tal sentido, considera que después de haber transcurrido mas del lapso estipulado por la ley desde que se cometió el delito hasta la presente fecha, a los fines de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que ha sido imposible toda vez que muchas evidencias han desaparecido, y en virtud de que ha transcurrido el tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por Prescripción, en razón de ello, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, en el cual aparece imputado PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio de PETRA JACKELIN SANCHEZ ACOSTA por cuanto ha transcurrido el tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción, todo de conformidad con lo establecido en 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7° del Código Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO
ABG. CASTOR VILLARROEL