REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 5 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001205
ASUNTO : JP11-P-2009-001205

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Celebrada Audiencia Preliminar en 04 de Noviembre de 2009, en la causa seguida contra el ciudadano imputado FREDDY JOSE APONTE BRIZUELA, se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, verificada la presencia de las partes, se hicieron las advertencias necesarias y se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado FREDDY JOSE APONTE BRIZUELA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, portador de la cedula de identidad Nº 17.373.231, nacido en fecha 29/10/79, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Campo Alegre, calle principal, con carrera 10 y 11 cerca de la iglesia Peña de Ore Nº 02, Casa S/N, Calabozo Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CESAR JULIAN GARCIA, por los hechos ocurridos en fecha 22 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 6:20, horas de la mañana por parte de funcionarios adscritos a la Guardia nacional destacamento 65, quienes al observar un vehiculo tipo taxi y al conductor del mismo quien les manifestó que un ciudadano vestido con una camisa color verde, jeans color negro y gorra azul marino que se bajo del taxi en el puente ubicado en el barrio Nicaragua lo había atracado usando un arma de fuego de fabricación casera de las comúnmente denominadas chopo despojándolo de la cantidad de quince bolívares fuertes, de lo anteriormente expuesto está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado, por ultimo solicita se mantenga la medida privativa de libertad recaída en contra del ciudadano imputado. Seguidamente la Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 de la norma adjetiva penal, que lo exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento y luego le preguntó si deseaba declarar y manifestó querer declarar sobre a los hechos. Fue identificado como: FREDDY JOSE APONTE BRIZUELA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, portador de la cedula de identidad Nº 17.373.231, nacido en fecha 29/10/79, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Campo Alegre, calle principal, con carrera 10 y 11 cerca de la iglesia Peña de Ore Nº 02, Casa S/N, Calabozo Estado Guárico, quien expuso:

“Me acojo al precepto constitucional”, es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso:

“Demostrare la inocencia de mi defendido en la fase de juicio oral y público, manifestando su oposición a la acusación presentada en este acto por el Ministerio Publico, me adhiere a las pruebas promovidas por la representación fiscal de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba penal, y ratifico el escrito de promoción de pruebas interpuesto por esta defensa en escrito consignado ante este Tribunal en fecha 16-10-2.009 es todo”.

DE LA CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Dentro de este marco de ideas, consta en autos que la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público, al concedérsele la palabra en el mencionado acto, narró y fijó los hechos objeto del proceso de la siguiente forma:

“En fecha 22 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 6:20, horas de la mañana por parte de funcionarios adscritos a la Guardia nacional destacamento 65, quienes al observar un vehiculo tipo taxi y al conductor del mismo quien les manifestó que un ciudadano vestido con una camisa color verde, jeans color negro y gorra azul marino que se bajo del taxi en el puente ubicado en el barrio Nicaragua lo había atracado usando un arma de fuego de fabricación casera de las comúnmente denominadas chopo despojándolo de la cantidad de quince bolívares fuertes, …”.

Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Fiscal, promovió los siguientes:

1. Declaración del funcionario, Sargento Primero, ELADIO RAMON CANACHO GONZALEZ, y sargento Segundo, CARLOS LUIS LOPEZ PAEZ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento nro 65, Comando Regional Nro 06, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad.-
2. Declaración del ciudadano, CESAR JULIAN GARCIA, testigo presencial y victima.-
3. Declaración de los funcionarios Agentes, ROGER LINARES y ENZO PIRELA, en relación a la Inspección Técnica Nro 1365, de fecha 22-08-2009, practicada al lugar de los hechos y la experticia de reconocimiento Legal nro 9700-065-239, realizada a los objetos incautados.-
4. DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-065-235, suscrita por el Agente ROGER LINARES, practicada a un instrumento de fabricación casera denominada CHOPO y tres prendas de vestir decomisadas al momento de la aprehensión.

Estima la representante Fiscal que estos hechos encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de las normas que prevén los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que ratifica el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones a los folios 48 al 52 y reitera la calificación de los hechos por el delito mencionado de tal manera que solicita la admisión de la acusación en su totalidad y el enjuiciamiento del ciudadano FREDDY JOSE APONTE BRIZUELA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CESAR JULIAN GARCIA.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes y con vista de las actuaciones consignadas y promovidas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en el acto de Audiencia Preliminar, este juzgador encuentra que desde el punto de vista material, proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico de imputado FREDDY JOSE APONTE BRIZUELA, antes identificado y desde la perspectiva formal, cumple con las exigencias que establece el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que necesariamente ha de concluirse que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado FREDDY JOSE APONTE BRIZUELA, portador de la cedula de identidad Nº 17.373.231, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CESAR JULIAN GARCIA, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto y especificadas en este auto. Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a adherirse a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al acusado, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera NEGATIVA. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado FREDDY JOSE APONTE BRIZUELA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CESAR JULIAN GARCIA, con fundamento en los hechos que de manera clara precisa y circunstanciada han quedado fijados en la audiencia preliminar y que se ratifican en este auto, junto con la calificación jurídica establecida, con el entendido que las pruebas admitidas son las señaladas anteriormente, dejándose constancia que no hubo estipulaciones realizadas entre la partes. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo y se instruye al secretario para que remita al tribunal competente las presentes actuaciones. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER

EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL