REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 6 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001189
ASUNTO : JP11-P-2009-001189

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
DE LAS PARTES

Llevada a cabo Audiencia Preliminar en la presente causa, celebrada en fecha 04 de noviembre de 2009, signada bajo la nomenclatura antes indicada, seguida por el Estado Venezolano, representado por el Fiscal 16ª (A) del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. VÍCTOR PADRÓN, contra el imputado DANIEL DE JESÚS UVIEDO ARAQUE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5 “ejusdem” en perjuicio del Estado Venezolano.

El acusado estuvo debidamente asistido del Defensor Privado ABG. WILLIANS MORA.
CAPITULO II
DE LA ACUSACION FISCAL


Planteada y explanada la acusación penal en la Audiencia Preliminar en virtud de haberse cumplido la fase de investigación mediante el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público afirma que Resulta ser que el ciudadano DANIEL DE JESÚS UVIEDO ARAQUE, fue aprehendido, en fecha 18 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 6 y 30 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes se trasladaron hasta la Urbanización Cañafístula, Sector 02, Vereda 32, Casa Nro 03, de esta ciudad, donde habita el ciudadano imputado, a los fines de practicar Visita Domiciliaria en virtud de Orden de Allanamiento autorizada por el tribunal 3ro de Control de esta extensión Judicial, una vez en la referida vivienda fueron atendidos por el ciudadano identificado, quien permitió el ingreso de los funcionarios y los testigos, al proceder a la búsqueda de evidencias de interés criminalistico, se logro ubicar debajo de las sabanas de una cama de una habitación la cantidad de 08 envoltorios de presunta droga, … . “

Este acto conclusivo se fundamentó en los siguientes medios de prueba:

1. EXPERTOS, declaración de la T.S.U, ELIZABETH C OCHOA T, Experto Técnico I, adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue la funcionaria que practico los dictámenes de la droga incautada.-
2. TESTIMONIALES FUNCIONARIOS ACTUANTES, Agentes ROGER LINARES, Detectives ALFONSO FELIX, MANUEL FLORES y JULIO RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
3. TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES, ciudadanos, JOSE VALERA y CANDIDO NAVAS, datos a reserva del Ministerio Publico.-
4. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18-08-09, suscrita por los funcionarios, Detectives, ALFONZO FELIX, Agentes, ROYER LINARES, MANUEL FLORES y JULIO RAMIREZ, adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
5. EXPERTICIA QUIMICA NRO. 9700-149-471, de fecha 19 de agosto de 2009, practicada la T.S.U, ELIZABETH C OCHOA T, Experto Técnico I, adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
6. EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO. 9700-149-472, de fecha 19-08-09, suscrita por la T.S.U, ELIZABETH C OCHOA T, Experto Técnico I, adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
7. ACTA POLICIAL, de fecha 19-08-09, suscrita por los funcionarios, AGENTE, ROGER LINARES, Detectives, ALFONSO FELIX, MANUEL FLORES y JULIO RAMIREZ, adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
8. ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 12-08-2009, acordada por el tribunal tercero de control de esta extensión judicial.-
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 18 de agosto de 2009, suscrita por el Agente ROYER LINARES, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano DANIEL DE JESÚS UVIEDO ARAQUE, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5 “ejusdem” en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado DANIEL DE JESÚS UVIEDO ARAQUE, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio o coacción, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5 “ejusdem” en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se le imponga de inmediato la pena tomando en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.

Oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, presentada voluntariamente por la acusada, libre de toda coacción, apremio, sin juramento y teniendo en cuenta lo expuesto por la Defensa, este Juzgado de Control conociendo la causa en la audiencia preliminar, al examinar las actas que conforman este asunto, encuentra claramente acreditado que el acusado DANIEL DE JESÚS UVIEDO ARAQUE, es responsable penalmente de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5 “ejusdem” en perjuicio del Estado Venezolano.
Por tal motivo y con fundamento en las consideraciones antes esbozadas y lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control de orientación garantista, considera procedente la ADMISION DE LOS HECHOS planteada y en consecuencia pasa de inmediato dentro de esta sentencia, a dosificar la penalidad en los términos siguientes:

CAPITULO IV
PENALIDAD

El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5 “ejusdem”, establece una pena de CUATRO a SEIS años de prisión que en su término medio por mandato del artículo 37 eiusdem, sería de CINCO años y tomando en cuenta la agravante que ordena aumentar un tercio de la pena aplicable y el daño social causado, se rebaja la pena en la mitad en virtud de la ADMISION DE HECHOS, le corresponde la pena de DOS (02) años y SEIS (06) meses, y aumentándole el tercio queda la pena en definitiva en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, que será la que en definitiva cumplirá el penado en el lugar de reclusión que considere el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial. Se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano DANIEL DE JESÚS UVIEDO ARAQUE, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 27-11-1990, de 18 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Urb. Francisco de Miranda, sector 3, vereda 48, casa Nº 16, Calabozo estado Guárico, localizable por el teléfono 0416-242.81.42 y 0424-490.82.89 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.760.402, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5 “ejusdem”, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se le impone la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se impone al penado DANIEL DE JESÚS UVIEDO ARAQUE, las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO 02,

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO,

ABG. CASTOR VILLARROEL