REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 6 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001646
ASUNTO : JP11-P-2009-001646

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decretado en audiencia de presentación realizada en esta misma fecha, en la sede del Hospital general de esta ciudad, verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. YSIL BOLIVAR, del imputado de autos CONTRERAS MARCOS ANTONIO, asistidos por el Defensor Público Penal ABG. EDUARDO DOMINGUEZ, y la victima, ESPINOZA DIEGO CERAPIO, padre del occiso, la Jueza dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien expuso:

“Ciudadana jueza presentó y puso a disposición de este Tribunal al ciudadano, CONTRERAS MARCOS ANTONIO, quien fue aprehendido en fecha 02 de noviembre de 2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en el Terminal de pasajeros de la ciudad de San Fernando de Apure, acompañados del denunciante padre del occiso, quien observo y señalo a un ciudadano vestido con un mono de color azul, botas, camisa de cuadros de varios colores, a quien identifico como MARCOS COTRERAS, cuando se disponía a trasladarse hasta la ciudad de Maracay, estado Aragua, al acercarse al mencionado ciudadano, se le solicito su identificación aportándonos su cedula identidad nro 12.101.002, se procedió a leerle sus derechos, …, señalo, que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOFRE ASDRUBAL ESPINOZA MENDOZA, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en relación con lo pautado en el artículo 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”.

Estando provisto el imputado de defensa, la Jueza lo impuso de los hechos imputados, de las sus circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo haría libre y sin juramento, también se les informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso. En este estado se les pregunta al imputado de autos si desea rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Siendo así, se procede a identificarlo como CONTRERAS MARCOS ANTONIO, venezolano, natural Guayabal Estado Guárico, de 36 años de edad, nacido en fecha 11.11.73, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Oswaldo Escobar (v) y María Contreras (v), residenciado en la Vecindario Remanso, pasando el Puente por la orilla de la laguna como a 5 minutos Finca Los Mangos Jurisdicción del Municipio Camaguán, titular de la cédula de identidad Nº 15.101.002, quien expuso:

“Yo estaba en la casa entonces ellos me dijeron para que los ayudara a agarrar un maíz para es granarlo el papá le había comprado un aguardiente en ese momento llego un muchacho llamado Chichito Carvajal estaba bravo con el señor Diego Espinoza, entonces el salió para Guayabal a llevar a vender un puño de maíz bueno cuando el vino entonces trajo otro aguardiente entonces el se fue para otro lado donde tiene una Finca, entonces llego el muchacho y estaba el muchacho que estaba bravo con el señor diego estaba en la carretera cuando el señor diego se fue paso, entonces llego el muchacho Yofre lo agarro y lo sentó en el suelo boca abajo y le dio unos correazos, entonces le vació una pimpina de gasoil y entonces había una pimpina de gasolina y el agarro pa vacíasela también entonces yo le dije que no lo hiciera, entonces él me regaño porque yo me metí entonces me dijo vamos a la carretera sin nada entonces yo Salí, en lo que yo Salí el me dijo a ti es que voy a matar, en me zumbó y yo le metí la mano y es cuando me corta, los nervios me atacaron y yo le zumbe y yo lo vi allí y me fui corriendo yo sé que es fuerte y es peligroso, ya el anteriormente me había puñaleado en el pecho y el papa de el me dijo a mi cuando yo vine a Guayabal que dejáramos eso así que no hiciera nada, es todo .”

Fue interrogado por el Ministerio Publico y por la Defensa.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso:

“Estamos en presencia de un delito complejo en realidad, no hay flagrancia en estos caso hay que abrir una averiguación y solicitar una orden de aprehensión ya que esto sucedió un día y al otro día es que lo aprehenden, realmente aquí no hay flagrancia fue por una denuncia realizada por el padre del hoy occiso, quien en su declaración manifiesta que fue por una riña, así que no está de acuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Publico, aquí hay legítima defensa, solicita se ubiquen las personas mencionadas y se tomen todas las pruebas aportadas, solicito el Ministerio Publico sostente y explique la calificación dada aquí hay un Homicidio en riña no calificado, el imputado no llena los extremos exigidos para una privación de libertad no hay peligro de fuga ni de obstaculización, solicito se le aplique una medida menos gravosa, es todo”.

DE LO DECRETADO POR EL TRIBUNAL

Oídas como han sido las partes en la presente audiencia y revisadas minuciosamente las actas procesales que componen el presente asunto penal, los cuales constituyen los elementos de convicción en los cuales se basa la presente decisión, y que se dan por reproducidas por cuanto constan en las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado CONTRERAS MARCOS ANTONIO, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, Al respecto se cita Sentencia Nº 603 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0381 de fecha 05/11/2007: ...la aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite.... SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado, CONTRERAS MARCOS ANTONIO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en relación con lo pautado en el artículo 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial Apure, por considerar esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrito y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOFRE ASDRUBAL ESPINOZA MENDOZA. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Al respecto se cita Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008 ...Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL