REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIALTRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 9 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001269
ASUNTO : JP11-P-2009-001269

DECISION: MIXTA, AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Llevada a cabo Audiencia Preliminar en la presente causa, signada bajo la nomenclatura antes indicada, seguida por el Estado Venezolano, representado por el Fiscal 16º Auxiliar del Ministerio Público Guárico ABG. VÍCTOR PADRÓN, contra los imputados LUIS OJEDA Y ENRIQUE GUERRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46 ordinal 5º Ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano.

Los acusados estaban debidamente asistidos del Defensor ABG. OSWALDO TAHAN.
CAPITULO II
DE LA ACUSACION FISCAL


Planteada y explanada la acusación penal en la Audiencia Preliminar en virtud de haberse cumplido la fase de investigación mediante el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público afirma que Resulta ser que los ciudadanos LUIS RAFAEL OJEDA, y ENRIQUE RAFAEL GUERRA HERRERA, fueron aprehendidos en fecha 03 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las siete y cincuenta y cinco horas de la mañana por funcionarios adscritos a la DIRECCION NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION DELEGACION TERRITORIAL, DISIP, SAN JUAN DE LOS MORROS, cuando se encontraban realizando labores en virtud de la Orden de Allanamiento dictada en el asunto JP11-P-2009-1236, de fecha 02-09-2009, de este mismo tribunal, al llegar al lugar señalado en la misma , fueron atendidos por el dueño de la casa que ser LUIS RAFAEL OJEDA, quien les dio libre acceso logrando colectar en la parte de arriba de la casa donde también se encontraba el ciudadano ENRIQUE RAFAEL GUERRA HERRERA, un cajón oculto de corneta de equipo de sonido de color marrón, en una bolsa plástica de rayas de color negro con amarillo, conteniendo en su interior un envoltorio cilíndrico con una sustancia vegetal de color marrón y ocho envoltorios de papel aluminio con restos vegetales del mismo color, con olor penetrante presumiblemente MARIHUANA, la que al hacerle la respectiva experticia botánica, efectivamente se determino que se trata de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un peso neto de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS (335, GRS), también se incauto la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES, (1.219,00, BS).

Este acto conclusivo se fundamentó en los siguientes medios de prueba:

1. TESTIMONIALES DE EXPERTOS: T.S.U. ELIZABETH OCHOA, adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Juan de los Morros.-
2. AGENTES CLAUDIO OROZCO y FELIPE PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación, Calabozo.-
3. TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: SUB. COMISARIO, ASDRUBAL BUENAVENTURA, SUB. COMISARIOS YUARDO CALLES y JOSE PADRINO, INSPECTORES JEFE JOSE VALLADARES, GUNNA MORGADO, y SUB. INSPECTORES, ARISTIDES MOLINA y YOFRED SANTANA, todos adscritos a la DIRECCION NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION DELEGACION TERRITORIAL, DISIP, SAN JUAN DE LOS MORROS, quienes ejecutaron el procedimiento en virtud de la Orden de Allanamiento.-
4. TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES: VALOR DE JESUS SANDOVAL y JOSE FERNANDEZ VELOZ, (datos a reserva del Ministerio Publico), quienes apreciaron con sus sentidos el modo, lugar y tiempo donde se incauto la droga.-
5. DOCUMENTALES: INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO 1439, DE FECHA 04-09-09, suscrita por los funcionarios Agente CLAUDIO OROZCO y FELIPE PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación, Calabozo.-
6. EXPERTICIA BOTANICA NRO 9700-149-498, de fecha 04-09-09, de fecha 04-09-09, suscrita por la T.S.U. ELIZABETH OCHOA, adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Juan de los Morros.-
7. EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO 9700-149-499, de fecha 04-09-09, suscrita por la T.S.U. ELIZABETH OCHOA, adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Juan de los Morros.-
8. ACTA POLICIAL DE FECHA 03-09-09, suscrita por los funcionarios SUB. COMISARIO, ASDRUBAL BUENAVENTURA, SUB. COMISARIOS YUARDO CALLES y JOSE PADRINO, INSPECTORES JEFE JOSE VALLADARES, GUNNA MORGADO, y SUB. INSPECTORES, ARISTIDES MOLINA y YOFRED SANTANA, todos adscritos a la DIRECCION NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION DELEGACION TERRITORIAL, DISIP, SAN JUAN DE LOS MORROS.-
9. FIJACIONES FOTOGRAFICAS.-
10. FORMATOS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA.-
11. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-065-259-09.-

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL OJEDA, y ENRIQUE RAFAEL GUERRA HERRERA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46 ordinal 5º Ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra a los acusados LUIS RAFAEL OJEDA, y ENRIQUE RAFAEL GUERRA HERRERA, quienes impuestos del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libres de juramento, de apremio y coacción, el acusado, LUIS RAFAEL OJEDA, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, solicitando se le imponga de inmediato la pena tomando en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca y el acusado ENRIQUE RAFAEL GUERRA HERRERA, de forma negativa.

Oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, presentada voluntariamente por el acusado, LUIS RAFAEL OJEDA, libre de toda coacción, apremio, sin juramento y teniendo en cuenta lo expuesto por la Defensa, este Juzgado de Control conociendo la causa en la audiencia preliminar, al examinar las actas que conforman este asunto, encuentra claramente acreditado que el acusado LUIS RAFAEL OJEDA, es responsable penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46 ordinal 5º Ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano. Por tal motivo y con fundamento en las consideraciones antes esbozadas y lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control de orientación garantista, considera procedente la ADMISION DE LOS HECHOS planteada y en consecuencia pasa de inmediato dentro de esta sentencia, a dosificar la penalidad en los términos siguientes:

CAPITULO IV
PENALIDAD

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46 ordinal 5º Ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de SEIS a OCHO años de prisión que en su término medio por mandato del artículo 37 eiusdem, sería de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, se rebaja la pena a la mitad de conformidad con lo establecido en el articulo 376 y en razón de que la pena establecida no excede de ocho (08) años, quedando la pena en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a la que se le aumenta un tercio de esa pena aplicable en virtud de la agravante contemplada en el articulo 46 numeral 5 de la ley especial en la materia correspondiendo la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, que cumplirá el penado en el lugar de reclusión que considere el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial. Se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano LUIS RAFAEL OJEDA, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 27-08-1967, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Carmen Ojeda (DF) y de José Milano (DF), residenciado en Barrio Verita, calle 9 al final con carrera 23, casa 48-14, cerca de la cancha de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.992.727, a cumplir la pena de 04 año y 08 meses de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46 ordinal 5º Ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se le impone la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se impone al penado LUIS RAFAEL OJEDA, las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber hecho uso de la Defensa Pública.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio oral y Público en contra del imputado ENRIQUE RAFAEL GUERRA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.649.807. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario a la Remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa. Se ordena la separación del presente asunto penal a los fines de continuar el presente proceso para la fase de juicio oral y público. Se ordena el traslado y reclusión de los acusados de autos hasta la sede del Internado Judicial Guárico. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.-

LA JUEZA DE CONTROL NRO 02,

ABG. SONIA GUERRA SOLER

EL SECRETARIO,

ABG. CASTOR VILLARROEL