REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000781
ASUNTO : JP11-P-2009-000781


Vista la solicitud presentada por el CIUDADANO PABLO JOSÈ DIAZ SEQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.304.811, con domicilio en Calabozo Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, asistido por el Abogado ALI GRATEROL, mediante el cual solicita la entrega de vehículo el cual refiere es de su propiedad el cual es de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-350 4X4 EFI; Color: BLANCO, Serial Motor:7ª23293, Serial Carrocería: 8YTKF375778A23293, Placas: 95DLAH, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El solicitante, refiere en la presente solicitud que el descrito vehiculo es de su propiedad y se encuentra inmerso en investigación penal a la orden de la fiscalia asegunda del ministerio público en Calabozo, según expediente Nº 12-F2-494-09, le pertenece el mismo según documento notariado en fecha 28-05-09, en la notaria pública segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual consta en autos, así mismo destaca solicitud de entrega material del descrito vehiculo ante la fiscalia segunda del ministerio público la cual fue negada en fecha 05-06-09 según oficio Nº 12-F2-843.
SEGUNDO: En fecha 07-07-2.009, este despacho en audiencia NIEGA parcialmente, la entrega del VEHÍCULO: MARCA: FORD, MODELO: F-350 4 X 4 EFI, TIPO: CHASIS, PLACA: 95DLAH, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERIA: 8YTKF375778A23293, SERIAL MOTOR: 7A23293, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, al ciudadano PABLO JOSÉ DÍAZ SEQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.304.811; hasta tanto conste en autos una nueva experticia que se ha de ordenar al mencionado vehículo y se consigne en autos el certificado de revisión que se consigna con la compra-venta del vehículo, experticia esta a realizar por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta localidad, en fecha 17.07-09 se recibe oficio emitido por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Calabozo, referente a la experticia realizada al vehiculo relacionado con la presente solicitud, en la cual consta que: 1.- La chapa identificador de Carrocería ubicada en el tablero del vehiculo en cuestión cuyos dígitos ALFANUMERICOS: 8YTKF375778A23293 ES FALSA, 2.- La chapa identificador de Carrocería ubicada en La puerta lado del piloto cuyos dígitos ALFANUMERICOS: 8YTKF375778A23293 es FALSA, 3.- Serial Identificador de Carrocería es FALSO, 4.- Serial Identificador deL Chasis cuyos dígitos ALFANUMERICOS:7A23293, ES FALSO, 5.- Serial Identificador de MOTOR cuyos dígitos ALFANUMERICOS: 7A23293 ES FALSO, Concluyendo el experto en que las chapas identificadores de carrocería (tablero y puerta) son FALSAS, Y los seriales identificadoras de carrocería (base de Asiento lado copiloto, chasis y motor) son FALSOS.

TECERO: Ahora bien, de lo antes especificado en el presente asunto que se somete a consideración del Tribunal, en fecha 05 de junio del 2009, la representación fiscal a cargo de la investigación dio respuesta al petitorio del solicitante, en el sentido de negar la entrega del vehículo en virtud de haberse constatado, previa revisión realizada que dicho vehículo presentaba problemas en los datos identificatorios: serial de carrocería falso y suplantado, serial del chasis falso, la chapa Dash-Panel falso y suplantado, el serial motor falso, practicado por funcionarios de la Guardia Nacional destacamento 45, comando regional 6, así mismo a objeto de corroborar el tribunal niega parcialmente y ordena nueva experticia a realizar por órgano distinto competente para ello siendo estos los funcionarios experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Calabozo Estado Guárico, los cuales trajo el resultado anteriormente especificado que concluyò en que las chapas identificadores de carrocería (tablero y puerta) son FALSAS, Y los seriales identificadoras de carrocería (base de Asiento lado copiloto, chasis y motor) son FALSOS.

Al respecto, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a las partes o los terceros interesados a acudir ante el Juez de Control para solicitar la devolución de objetos solamente en caso de retraso injustificado por parte del Ministerio Público (negrilla de quien aquí decide); retraso éste que no se evidencia en el presente caso, toda vez que el Ministerio Público dio oportuna respuesta al petitorio, indicando las razones de la retención del vehículo antes descritos, se evidencia en ocasión a ello que el Fiscal del Ministerio Público actuó apegado a derecho pues si el vehículo es el objeto material de un hecho delictivo previsto en la Ley de Hurto y Robo de Vehículos artículo 8 éste debe hacer la respectiva investigación a fin de esclarecer los hechos y determinar la procedencia del mismo, aun así este despacho estimando que no consta solicitud de tercero, ordeno realizar a objeto de verificar y aclarar en cuanto al resultado de las experticias realizadas al antes descrito vehiculo y dar respuesta al solicitante, este despacho ordeno realizar nueva experticia tal como se refirió y detallo anteriormente, en el cual las dos experticias realizadas por instituciones competentes para ellos, trajo como resultado la falsedad y suplantación de datos identificatorios del referido vehiculo solicitado, por lo cual lo procedente es negar la entrega del mismo, a fin de que el Ministerio Público realice la respectiva investigación a objeto de esclarecer los hechos y determinar la procedencia del mismo, por ser esta institución quien conducirá la investigación, la cual debe adelantar hasta el momento de encontrar una solución al conflicto que se le plantea.

En consecuencia, y en virtud de las consideraciones antes expuestas, al no existir indicios que hagan presumir la falta de oportuna respuesta por parte del Ministerio Público ante la solicitud que le fuera realizada negando la entrega del vehículo por argumentos legales, conforme lo dispone la ley adjetiva penal este tribunal niega la entrega del vehiculo requerido por el Ciudadano PABLO JOSÈ DIAZ SEQUEDA Y ASI SE DECIDE.


DECISION

Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECIDE: Se Niega la solicitud de entrega del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-350 4 X 4 EFI, TIPO: CHASIS, PLACA: 95DLAH, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERIA: 8YTKF375778A23293, SERIAL MOTOR: 7A23293, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, al ciudadano PABLO JOSÉ DÍAZ SEQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.304.811, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 4,
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES.