REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001654
ASUNTO : JP11-P-2009-001654
Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP21-P-2008-001654, seguido a los Ciudadanos. 1.- JAIRO ZAHIR TOVAR JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 25.064.379, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Camaguán-Estado Guárico, donde nació el 03-02-1985, , residenciado en el Barrio Los Centauros, vía Caramacate, frente a una panadería, de bloque de arcilla, sin frisar, San Fernando de Apure-Estado Apure, 2.- Ciudadano PEDRO ANTONIO BRICEÑO MOYETONES, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Cazorla Estado Guárico, donde nació en el 12-02-1983, manifiesta no haber cedulado nunca, residenciado en el Barrio Brisas de Orituco, la Nueva Invasión, carrera 2 con calle 2, casa sin Nº, rancho de zinc cerca de la Bodega Edito Rojas, Calabozo Estado Guárico, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el numeral 3º en perjuicio de la niña Andrekis Emiliana Villanueva; asistido legalmente los imputados antes identificado, por la defensa publica Publico, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia doce del Ministerio Público Abg. Abg. Mariela Tovar, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida Privativa de Libertad.
La Juez informa los motivos de la presente audiencia e informa al imputado en cuanto el escrito de presentación de imputado consignado por la fiscalia del Ministerio público en el lapso de ley, a fines de oír a las partes y resolver lo solicitado.
La Representación del Ministerio Publico Abg. Abg. Mariela Tovar, pone a disposición del Tribunal a los ciudadanos, 1.- JAIRO ZAHIR TOVAR JIMENEZ, y 2.- Ciudadano PEDRO ANTONIO BRICEÑO MOYETONE, plenamente identificados en las actuaciones, por la presunta comisión del Delito, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el numeral 3 en perjuicio de la niña Andrekis Emiliana Villanueva, Solicitó que se acuerde Medida Privativa de libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 numeral 2º,3º y 4º y 252, del Texto Penal Adjetivo, y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente destacó que fueron aprehendidos en ocasión a denuncia interpuesta por madre de la menor victima, estimando la representación Fiscal que el comportamiento de los ya mencionados imputados encuadra perfectamente en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicito en ocasión a ello la nulidad del acta de Aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la aprehensión realizada por los funcionarios competente para ellos no fue flagrante ni con orden de aprehensión.
Se le informa a los imputados 1.- JAIRO ZAHIR TOVAR JIMENEZ, y 2.- Ciudadano PEDRO ANTONIO BRICEÑO MOYETONE, antes identificado, el hecho punible que le imputa el Ministerio Publico, y se le otorga el derecho de palabra de declarar, una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 131 de la ley penal adjetiva.
El Imputado Ciudadano JAIRO ZAHIR TOVAR JIMENEZ, se identifico plenamente, y manifestó que eso es embuste, todo lo que están diciendo, ahí esta Marbelis que es mi hermana, ella no tiene porque decir que yo le entregue esa muchacha a ese otro, eso es que la ponen en eso, a mi me duelen ellos, no la puedo entregar a nadie, ella la están obligando para que nos acuse.
El ministerio público de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo las siguientes preguntas, 1º) El día de los hechos estaba con la niña en la casa? No porque yo me fui para la finca mía, no estaba presente, yo no he visto nada, no estaba ahí. La defensa hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. 1º) Donde estaba cuando sucedió el hecho? Ese día el domingo mi hermana salió para el pueblo, y yo me fui para la finca donde yo trabajo, regrese en la tarde y mi sobrina no me dijo nada de nada, ni mi hermana tampoco me dijo nada. 2º) Conoce al Pedro Briceño? Si, ese día no lo vi, me fui a las 6 y llegue otra vez como a las 9 de la noche, ellas se quedaron solas, me fui en una yegua que estaba amansando, yo trabajo llano, bestias, nunca había tenido problemas con ellas, eso son embustes, ella esta acusando a la muchacha que diga que yo la entregue, no participe en este hecho.
El Imputado Ciudadano PEDRO ANTONIO BRICEÑO MOYETONE, se identifico plenamente y expuso, que de eso no sabe nada absolutamente nada, estaba en la finca cuando llego la petejota y ahí fue cuando yo me entere que le habían hecho la vaina a la carajita, la están manipulando para que nos acuse, ese día salí a buscar un ganado yo tenia tiempo que no iba a esa casa, ese día vino mi patrón a buscar unos mautes y el lunes fui para Mosquitero.
El ministerio público y la Defensa de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen uso del contenido del mismo: 1ª) Conoce a la víctima y a la madre? Si las conozco, trabajo de la casa de ellas como a 4 horas a caballo, en la Morita, no bebí ese día, Conoce al Negro? No, a mi me dicen el Negro, a mi el único que me dice el in dio es el chamo, a Jairo lo conozca hace un mes, yo no lo hice, soy inocente de eso, nunca por ahí he tenido con nadie, el como que si tiene problemas con su hermana, me hicieron preso el día lunes como a las 8 de la noche, nunca he estado detenido.
La víctima, la menor Andrelis Villanueva, manifestó que …” Mi tío salió, el regreso en la tarde, mi mama y mi papa se fueron para Calabozo a buscar comida, mi tío se fue como a las 2 y llego como a las 5 de la tarde, y al rato como a las 6 llegaron el indio y el negrito, mi tío nos llamo y cuando salí se había ido, y el indio me agarro, y entonces me llevo y el negrito se estaba riendo en la pared y entonces el indio me llevo para la pata de un árbol, y me violo pues, y después que termino, ellos se fueron y mi tío llego al mucho rato como si nada, eso fue el domingo como a las 7 de la noche, no los vi mas, a ese otro día vinieron y cuando vieron a mi mama se regresaron, el que me violo es el Indio , que es el negro gordito, que se encuentra presente en esta sala, el es la persona que me violo, que es el mismo que le dijo a mi hermanita el día del hecho que se fuera que el iba a hablar una cosa conmigo. El Tribunal deja constancia que la persona que la victima señala como el indio es el ciudadano Pedro Antonio Briceño Moyetones, presente en esta sala de audiencias.
La Defensa pública, en ocasión a los hechos atribuidos a su defendidos, solicitó se siga el presente asunto por la vías del procedimiento ordinario, la aprehensión y el acta de aprehensión son nulos, por lo que estamos en presencia de una privación ilegitima de libertad y su consecuencia jurídica es la libertad plena y si se decreta la nulidad del acta de aprehensión pido se decrete la libertad plena de mis defendidos y en caso contrario solicito se les imponga medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a ciudadano Jairo Tovar, hay que tomar en consideración que es tío de la víctima, y la niña declara que el salió al momento del hecho y que son otras personas que cometen el hecho, invoco el artículo 44 constitucional, y los Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito una medida cautelar, en cuanto a la precalificación la defensa no hace ninguna objeción al respecto..
El Tribunal resuelve como punto previo, el requerimiento del Ministerio Público y de la Defensa conforme el artículo 190 del la ley adjetiva penal, en cuanto a la nulidad del acta de aprehensión de los imputados de autos en vista de que los mismos no fueron detenidos de manera flagrante, al respecto quien aquí decide alude pronunciamiento de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-03-2008, Sentencia Nº 428, Expediente 07-1516, el cual dispone….” El Código orgánico Procesal Penal no consagra taxativamente las nulidades relativas y absolutas, pero si establece de modo implícito la diferencia entre unas y otras, de tal modo que existen actos no saneables dada la gravedad que presentan el su constitución, y actos saneables, los cuales a pesar de su falta se pueden convalidar…”
A hora bien, igualmente se desprende de la misma,….” En criterio de la sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la corte de apelaciones ni tampoco al juzgado de control que dictó el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad….Ya que la Presunta violación a los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado d e Control de modo tal que la presunta Violación de los derechos constitucionales Cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales, a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del proceso mientras dure el juicio.”…….esta sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionas…. culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Tribunal de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada…..
Criterio este reiterado de la Sala Constitucional y el contenido de la transcrita guarda relación con decisión de fecha 14-08-2.008 Expediente Nº 08-0633, Sentencia Nº 1401, y Expediente 07-1233, sentencia Nº 104, de fecha 20-02-2.008, entre otras.
En ocasión a lo especificado a todas luces se evidencia que el error de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica aprehensores de los imputados de autos, cesó con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este juzgado, destacando que a pesar de la falta de estos, el acto es saneable y se puede convalidar, circunstancia esta realizada en la audiencia de presentación con la decisión decretada por este despacho en la oportunidad de ley, por todo lo razonado no se acuerda la solicitud de nulidad requerida por las partes, y así se decide.
En Cuanto al procedimiento solicitado para continuar la investigación, es evidente que la investigación se esta iniciando y se requiere realizar todas las diligencias tendientes a verificar lo ocurrido, según lo que consta en las actas fiscales hasta la presente fecha, Igualmente investigar los dichos de los imputados, en la presente audiencia y determinar la veracidad o no de los mismos, así como de lo declarado por la victima, siendo procedente realizar una serie de actuaciones a objeto de determinar como efectivamente ocurrieron los hechos y las circunstancias que lo originaron, a fines de determinar el tipo de la responsabilidad penal de los imputados si la hubiere o no, como todos los elementos o evidencias que tengan relación con el mismo, a objeto de lograr con ello la finalidad del procedimiento que no es otro que la verdad de los hechos por la vía jurídica, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento especial en el presente asunto, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia.
Respecto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, requerida por el ministerio público y la libertad solicitada por la defensa, en el asunto que nos ocupa, a todas luces se evidencia la perpetración del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el numeral 3 en perjuicio de la niña Andrekis Emiliana Villanueva, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del mismo, estimando los elementos de convicción presentados: tales como el Acta de Investigación Penal de lo sucedido, Medicatura Forense realizada a la victima en fecha 04-11-2009, Resultado de Experticia Hematológica, Reconocimiento Legal a las prendas de vestir, Denuncia de la madre de la victia, Actas de Entrevistas, declaración en sala de los imputados, declaración de la victima, entre otras, de los cuales se evidencia que el ciudadano imputado PEDRO ANTONIO BRICEÑO MOYETONES, es el autor material del hecho, y presumiéndose que el ciudadano imputado JAIRO ZAHIR TOVAR JIMENEZ, actuó en el mismo como cooperador inmediato, esto en vista de lo referido por la victima y de lo evidenciado en acta por declaraciones de testigos del momento de los hechos y en el lugar del mismo el cual es distante de la ciudad, aunado esto a la relación existente entre los imputados antes identificados, y el domicilio de estos, así como lo declarado por este al señalar que quedo al cuidado de sus sobrinos entre ellos la victima quien es sobrina del imputado de autos identificado ut supra, en virtud de ello, por el tipo de atribuido existe una presunción razonable de peligro de fuga por la posible pena a imponer así como por la magnitud del daño causado a una niña, su dignidad, pudor, que trae consecuencias física, y psíquicas, en ocasión a ello, por las circunstancias estas estimadas en el presente hecho por quien aquí decide, y evidenciado el cumplimiento de los requisitos de ley, a fines de la prosecución del proceso y garantizar la continuidad del mismo, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, en consecuencia se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos imputados 1.- JAIRO ZAHIR TOVAR JIMENEZ, y 2.- Ciudadano PEDRO ANTONIO BRICEÑO MOYETONE, antes identificado, por los razonamientos especificados, se niega la libertad plena solicitada por la defensa. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión CALABOZO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, requerida por el Ministerio Público y de la Defensa, por ser un acto saneable, los cuales a pesar de su falta se pueden convalidar, de conformidad con el artículo 194 de la Ley adjetiva penal y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-03-2008, Sentencia Nº 428, Expediente 07-1516; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto el Ministerio Publico tiene actuaciones que practicar a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos; 1.- JAIRO ZAHIR TOVAR JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 25.064.379, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Camaguán-Estado Guárico, donde nació el 03-02-1985, , residenciado en el Barrio Los Centauros, vía Caramacate, frente a una panadería, de bloque de arcilla, sin frisar, San Fernando de Apure-Estado Apure, como Autor y 2.- El Ciudadano PEDRO ANTONIO BRICEÑO MOYETONES, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Cazorla Estado Guárico, donde nació en el 12-02-1983, manifiesta no haber cedulado nunca, residenciado en el Barrio Brisas de Orituco, la Nueva Invasión, carrera 2 con calle 2, casa sin Nº, rancho de zinc cerca de la Bodega Edito Rojas, Calabozo Estado Guárico, como Cooperador inmediato del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el numeral 3º en perjuicio de la niña Andrekis Emiliana Villanueva; de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordenó la reclusión de los imputados en el Internado Judicial “Los Pinos”, ubicado en San Juan de Los Morros”, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad o en su defecto de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la Defensa. CUARTO: Decisión esta en cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente, Notifíquese, Remítase las Actuaciones, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
Abg. GILDA ARVELAEZ
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES