REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001655
ASUNTO : JP11-P-2009-001655


Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2009-0001655, seguido al Ciudadano imputado YAMAURY ZEYN CONTRERA BAPTISTA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 8.631.269, soltero, comerciante, natural de Tocuyo de la Costa –Estado Falcón, donde nació el 04-05-1970, residenciado en la carrera 7 entre calles 8 y 9, casa Nº. 08-19 de esta ciudad. De Calabozo estado Guárico, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de Elizabeth Solórzano, asistido legalmente por el Defensor Público ABG. Oswaldo Tahan, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. Ulises Rivas, de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ORDINAL 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248, 373 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia y procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida cautelar sustitutiva de libertad a imponer.
El Tribunal informa de manera clara y sencilla al imputado antes identificado, el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico de la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de Elizabeth Solórzano, de los fundamentos de derechos y las circunstancias en las cuales sucedieron las acciones.
Otorgado el derecho de palabra A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. ABG. Ulises Rivas, quien puso a la disposición de éste Tribunal al ciudadano YAMAURY ZEYN CONTRERA BAPTISTA, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de Elizabeth Solórzano, ratifico en todas sus partes el escrito presentado el día 05-11-2009, y expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado, en el cual solicitó sea decretada la Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar, de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal;
Se otorga el derecho de palabra al imputado YAMAURY ZEYN CONTRERA BAPTISTA, una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en el artículo 131 al 134 de la Ley Penal Adjetiva, y las medidas alternativas de la prosecución del proceso, se identifico plenamente y expuso que no tiene nada que declarar al respecto, y se acoge al precepto constitucional de no declarar en asunto que se le atribuye la comisión de delito como en la presente investigación.
La Defensora Público ABG. MERCEDES SUMOZA, se acoge a la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto al procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, todo ello a fines de que se aclare la situación, invocando a su favor el contenido de los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Control para decidir después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo alegado por la Defensa, lo declarado por la imputada y previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa, observa lo siguiente:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, estima esta juzgadora, que la detención del imputado de autos se realizo en Flagrancia, en virtud de que el mismo fue aprehendido por los funcionarios en situación prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se califica la detención flagrante del mismo. En Relación al Procedimiento a seguir en la presente investigación, se evidencia tal y como lo señalaron las partes, faltan por realizar diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, mas aun con lo declarado por la imputada lo cual es contradictorio con lo referido en el acta de investigación penal, en ocasión a ello, lo procedente conforme a la ley y así se decide es ordenar que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, En atención a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía, y por la defensa, observa esta juzgadora que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita en vista de que los hechos se suscitaron en fecha 05-11-09, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, por lo que se acuerda la solicitud del Ministerio Publico de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la del Ordinal 3º consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Treinta (30) días. Informándole al imputado que de no cumplir con la medida impuesta, la misma será revocada de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano YAMAURY ZEYN CONTRERA BAPTISTA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 8.631.269, soltero, comerciante, natural de Tocuyo de la Costa –Estado Falcón, donde nació el 04-05-1970, residenciado en la carrera 7 entre calles 8 y 9, casa Nº. 08-19 de esta ciudad. De Calabozo estado Guárico, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de Elizabeth Solórzano, por estar dentro de uno de los supuesto del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que se concreto en el momento del hecho. SEGUNDO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que se necesita realizar aún diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, tal como se evidencia de las actas de investigación y como lo adujo el Fiscal a cargo de la misma, en consecuencia se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada Treinta (30) días, al Ciudadano YAMAURY ZEYN CONTRERA BAPTISTA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 8.631.269, soltero, comerciante, natural de Tocuyo de la Costa –Estado Falcón, donde nació el 04-05-1970, residenciado en la carrera 7 entre calles 8 y 9, casa Nº. 08-19 de esta ciudad. De Calabozo estado Guárico, y la Prohibición expresa de acercarse o tener cualquier tipo de contratiempos o problemas con la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente.
CUARTO: Se ordenó y se ofició la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, Se ordenó se libro Oficio dirigido a la Oficina del Alguacilazgo informando las presentaciones del imputado antes identificado.
QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de autos que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión esta de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ofició lo conducente, cúmplase.


LA JUEZA
ABG. GILDA ARVELAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES