REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001727
ASUNTO : JP11-P-2009-001727
Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2009-0001727, seguido a los Ciudadanos imputados: 1.- OCTAVIO RAFAEL FLORES FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.265.836, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el23-12-1965, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Vicario 4, por la placita, casa S/Nº, Calabozo-Estado Guárico y 2.- LUIS ALBERTO RODRIGUEZ TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.914.039, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 25-07-1968, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización José Laurencio Silva, Sector C, casa Nº 10, Calabozo- Estado Guárico, cerca del peaje, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, en perjuicio de JORGE YSAAC ROJAS PAEZ; asistido legalmente por el Defensor Público ABG. José Wilfredo Barrios, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. YSIL BOLIVAR, de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ORDINAL 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248, 373 Y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia y procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida de coerción personal a imponer.
El Tribunal informa de manera clara y sencilla al imputado antes identificado, el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, los fundamentos de derechos y las circunstancias en las cuales sucedieron las acciones. Otorgado el derecho de palabra A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. YSIL BOLIVAR, quien puso a la disposición de éste tribunal a los Ciudadanos: OCTAVIO RAFAEL FLORES FLORES, y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ TOVAR, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, en perjuicio de JORGE YSAAC ROJAS PAEZ, ratifico en todas sus partes el escrito presentado el día 12-11-009, y expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado, en el cual solicitó sea decretada la Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar, de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que sea acordada Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal; EL Tribunal otorga el derecho de palabra a los imputados Ciudadanos OCTAVIO RAFAEL FLORES FLORES, y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ TOVAR, de manera individua una vez explicado de los hechos atribuidos por la fiscalia del Ministerio Público y la calificación jurídica del delito impuesto, se les impuso el precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo se les informa en cuanto a lo señalado en el artículo 131 al 134 de la Ley Penal Adjetiva, de las medidas alternativas de la prosecución del Proceso.
El imputado Ciudadano OCTAVIO RAFAEL FLORES FLORES, se identifico plenamente y expuso que, se encontraba ese día por la carrera 12 pidiendo una carrera, nos montamos en el taxi, nos dirigimos hacia Nicaragua, íbamos hacia unos amigos, cuando llegamos al sitio, el amigo mi le pregunta al taxista cuanto es, él le dice que son 15 mil bolívares, como mi amigo se neo a pagar ese dinero y en ese momento iba a pasar una patrulla, el taxista él dice a la patrulla que lo estamos asaltando, y el amigo mío y yo, no estamos asaltando a nadie porque no teníamos ningún chopo, la policía nos lleva hacia la policía Municipal y allí nos sacan ese chopo con lo que dicen que atracamos al señor y en la policía nos dieron una pela, tengo la mano hinchada y las nalgas la tengo moradas. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, respondió: Que estuve detenido por droga, no me estoy presentando, yo estaba con mi amigo en cocorote, estamos pidiendo una carrera y nos montamos en el taxi y el nos estaba cobrando mucho, yo trabajo en el campo, algo cualquier trabajo.
El Imputado Ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ TOVAR, se identifico plenamente y expuso que, ese supuesto armamento que nos consiguieron a nosotros, nos lo sembró la policía municipal, el día martes 10 de esta semana, aproximadamente de tres a cuatro de la tarde, estamos en la carrera 12, esperando un taxi para dirigirnos al sector Nicaragua, para un taxi, nos hizo la carrera, cuando llegamos a Nicaragua le pregunto cuando se le debe por la carrera el me dice que son 15 mil bolívares, yo le dije que era muy caro y no se lo iba a pagar, me bajo de la unidad y en ese instante venían unos motorizados municipales, el señor dueño del taxi, cuando vio a los policías se baja, y le dije a los mismos que nosotros lo queríamos asaltar, ellos nos hacen la revisión corporal, consiguiendo solo la cantidad de 2 mil bolívares, unos de los funcionarios se dirige al dueño del taxi y le dice al taxista que para llevarnos preso tiene que tener pruebas, y le dice al taxista que le dé algo de dinero para justificar el robo, el cual le da 50.000, 00 bolívares para justificar el robo, nos esposaron, nos montaron en las motos y nos llevan al modulo policial que está cerca del terminar de pasajeros, allí esposados nos meten al módulo, donde nos dieron golpes y nos cayeron a palos, de los cuales puedo demostrar porque tengo la sangre cuajada, después que nos golpearon, un policía saco un de un escrito un tubo, que fue el supuesto chopo que nos sembraron, de allí nos llevaron al Comando de la Policía Municipal, donde entregaron el dinero que le dio el taxista y el tubo largo como el chopo. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico y la Defensa respondió: …yo he estado detenido por un homicidio, yo estaba con mi compañero, yo tenía 10 mil bolívares, nosotros hablamos con el taxista por el camino, yo no poseo ningún tipo de armamento. La Defensa interroga y el responde: nosotros no teníamos ninguna escopeta, nosotros estábamos hablando del evangelio, yo le dije que no le iba a pagar los 15 mil bolívares, yo no corrí en ningún momento, el lo que dijo era que nosotros lo estamos robando. La Defensa Pública Abg. José Barrios, se opuso a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico en contra de los imputados de autos, y solicitó al tribunal la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor del mismo, que a bien tenga imponer este juzgado, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la presunción de Inocencia y de ser juzgado en estado de libertad; solicita conforme el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de reconocimiento médico forense, a los fines de verificar las lesiones que los mismos manifiestan tener y requiere así mismo la aplicación de un procedimiento ordinario.
La víctima JORGE YSAAC ROJAS PAEZ, lo que ellos dicen es mentira, ellos empezaron a decir que eran evangélicos pero cuando yo les lleve a ese sitio, ellos me dijeron que era un atraco y me robaron lo que había hecho en el día. Este Tribunal de Control para decidir después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo alegado por la Defensa, lo declarado por la imputada y previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa, observa lo siguiente: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, estima esta juzgadora, que la detención de los imputados de autos se realizo en Flagrancia, en virtud de que fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes al observar el llamado realizado por la victima cuando esta le realiza el encendido de luces del taxi, los imputados de autos no hacen objeción a la detención, en consecuencia la aprehensión se produce en el momento del hecho, situación esta prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se califica la detención flagrante del mismo. En Relación al Procedimiento a seguir en la presente investigación, se evidencia tal y como lo señalaron las partes, faltan por realizar diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, mas aun con lo declarado por los imputados lo cual es contradictorio con lo referido en el acta de investigación penal, en ocasión a ello, lo procedente conforme a la ley y así se decide es ordenar que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, En atención a la solicitud de Medida Privativa preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la defensa, observa esta juzgadora que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita en vista de que los hechos se suscitaron en fecha 10- 11- 09, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad de los antes identificados en el hecho que se le atribuye. No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, estimando el asunto que nos ocupa las circunstancias en las cuales presuntamente se suscitan se destaca que el mismo es en grado de frustración, se evidencias contradicciones entre lo declarado por los imputados y la victima, entre lo reflejado en las actas de investigaciones realizadas por los funcionarios actuantes en la misma, el hecho denunciado por los imputados, aunado a que los mismo no tienen antecedentes penales, poseen arraigo en la jurisdicción y apoyo familiar y carecen de recursos económicos para evadir la justicia esto en vista de hacer uso de la defensa pública, en ocasión a lo especificado, se estima procedente en aras de garantizar la prosecución del proceso y con ello lograr la finalidad del mismo, imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados de autos identificados ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3º y 9º consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada Ocho (08) días, y así mismo se impone la obligación de evitar cualquier tipo de relación, circunstancia o altercados físicos, verbales o psicológicos para con la víctima, por estos o a través de terceras personas, Informándole a los imputados de no cumplir con la medida impuesta, la misma será revocada de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá conforme lo dispone el referido Código Orgánico. Y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: 1.- OCTAVIO RAFAEL FLORES FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.265.836, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el23-12-1965, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Vicario 4, por la placita, casa S/Nº, Calabozo-Estado Guárico y 2.- LUIS ALBERTO RODRIGUEZ TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.914.039, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 25-07-1968, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización José Laurencio Silva, Sector C, casa Nº 10, Calabozo- Estado Guárico, cerca del peaje, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, en perjuicio de JORGE YSAAC ROJAS PAEZ, por estar esta dentro de uno de los supuestos contenidos en el articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial a los ciudadanos: 1.- OCTAVIO RAFAEL FLORES FLORES, y 2.- LUIS ALBERTO RODRIGUEZ TOVAR, de conformidad con lo previsto en el en el artículo256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se impone la obligación de evitar cualquier tipo de relación, circunstancia o altercados físicos, verbales o psicológicos para con la víctima, por estos o a través de terceras personas; medidas estas impuestas por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, en perjuicio de JORGE YSAAC ROJAS PAEZ. TERCERO: Se Acuerda Continuar la Investigación Penal bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente, se ordenó y se ofició la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, Se ordenó se libro Oficio dirigido a la Oficina del Alguacilazgo informando las presentaciones del imputado antes identificado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión esta de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ofició lo conducente, remítase en la oportunidad de ley. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 4
ABG. GILDA ARVELAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES.