REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001424
ASUNTO : JP11-P-2008-001424
En la fecha y hora establecida para que se celebrara la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones impuestas a JOSÉ RAFAEL PÉREZ CARPIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.266.493, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 08-02-1968, profesión u oficio Mecánico Automotriz, domiciliado en Barrio Dinamita, Calle 2, casa S/Nº al lado frente de una carpintería, Calabozo Estado Guárico; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILYN DÍAZASDRUBAL RAMON FERNANDEZ OJEDA, en fecha 3 de octubre del 2008, cuando se le otorgó la suspensión condicional del proceso, la defensa solicitó que por cuanto había transcurrido el plazo de un año (01) año establecido como suspensión del proceso y el imputado cumplió cabalmente con las condiciones que le fueron impuestas, tal como se evidencia en el asunto que nos ocupa, verificado el cumplimiento de la mismas, solicitó el sobreseimiento de la causa conforme los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,
El Ciudadano Imputado JOSÉ RAFAEL PÉREZ CARPIO, se identifico plenamente y señalo que el ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le fueron impuestas.
El fiscal del ministerio público indicó al tribunal que previa comprobación del cumplimiento de las condiciones impuesta por este tribunal, no hace oposición a la petición de la defensa en virtud de que la misma esta enmarcada dentro de lo previsto por la ley adjetiva penal que nos rige. La victima presente en sala señalo que no tiene nada que referir al respecto.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el Tribunal de Control Nº 4 de esta Extensión Judicial Penal Calabozo, por decisión de fecha 30 de octubre del 2008, concedió al Ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ CARPIO, la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole un plazo de un año (01) año y las condiciones siguientes: La obligación de presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico; SEGUNDO: Que a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año establecidos como plazo de suspensión condicional del proceso, y de los recaudos consignados por la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual se verifica Informe Conductual del Probacionario JOSÉ RAFAEL PÉREZ CARPIO donde se destaca que cumplió de manera positiva las condiciones impuestas por el tribunal, así como a las entrevistas y charlas señaladas por el delegado de prueba, la cual observó que el mismo cuenta con el apoyo del grupo familiar primario de quienes recibe afecto y cariño, concluyendo el referido informe que el mismo cumplió favorablemente el régimen.
TERCERO: Que todas estas circunstancias son demostrativas para el tribunal del cumplimiento de todas las condiciones que fueron impuestas al imputado antes identificado, cuando se le otorgó la suspensión condicional del proceso, por lo que cumplida la suspensión condicional del proceso es procedente declarar la extinción de la acción penal conforme lo dispone el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° ejusdem se declara el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DECISION
Con fundamento en los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA el sobreseimiento de la causa seguida a JOSÉ RAFAEL PÉREZ CARPIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.266.493, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 08-02-1968, profesión u oficio Mecánico Automotriz, domiciliado en Barrio Dinamita, Calle 2, casa S/Nº al lado frente de una carpintería, Calabozo Estado Guárico; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILYN DÍAZASDRUBAL RAMON FERNANDEZ OJEDA; Se fundamenta la presente decisión en los artículos 45, 48 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4,
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES.