REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001794
ASUNTO : JP11-P-2009-001794

Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2009-001794, seguido al Ciudadano: JEAN CARLOS RAFAEL PACHECO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18583726, natural de Calabozo, nacido el 04-06-1.985, soltero, obrero, con residencia en el Barrio Vicario I, calle principal vía pública, casa S/Nº, en Calabozo estado Guárico, por investigación en hecho previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público del PROCEDIMIENTO DEL CONSUMO, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y MEDIDAS DE SEGURIDAD indicada en el artículo 71 ejusdem, así como la Libertad sin restricciones a los antes identificados ciudadanos; asistido en este acto legalmente por defensa pública ABG. WILFREDO Barios.
Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico Fiscal Abg. Ulises Rivas, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y de los hechos ocurridos en la presente causa, en virtud de los cuales solicita se decrete la LIBERTAD al ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL PACHECO FLORES, y se acuerde el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, al antes identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y decrete MEDIDAS DE SEGURIDAD indicada en el artículo 71 ejusdem, en virtud de que la representación Fiscal estima que el comportamiento del ciudadano antes identificado se subsume en el tipo de CONSUMIDOR, previsto y sancionado en el artículo 70, y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 105 ejusdem, en la cual el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere al artículo 105 Ejusdem, igualmente solicitó conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley especial que rige la materia la destrucción por incineración de las sustancias incautadas, la cual fue objeto de experticia.
El Tribunal Informa al Ciudadano: JEAN CARLOS RAFAEL PACHECO FLORES, el hecho por el cual los presenta ante el tribunal de control el ministerio publico así como la fundamentación legal de la misma, se le otorga el derecho de palabra a cada uno de ellos individualmente vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido de lo señalado en el artículo 124 y 131 el Código Orgánico Procesal Penal;
El Ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL PACHECO FLORES, se identificó plenamente y expreso ser consumidor de sustancias estupefacientes.
LA DEFENSA PÚBLICA ABG. Wilfredo Barrios, señaló, que por cuanto su defendido ha manifestado que es consumidor, solicitò a este Tribunal se decrete el procedimiento por consumo, de acuerdo a lo previsto en el articulo 70 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 105 ejusdem, así como la libertad de mi defendido desde la sala de audiencias.
Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora que efectivamente de acuerdo a las actuaciones que rielan en el presente asunto, que el día 23 de Octubre del presente año en horas de la mañana, una comisión policial, integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones penales Científicas y Criminalisticas de esta ciudad, aprehendieron al ciudadano JEAN CARLOS RAFAEL PACHECO FLORES, ampliamente identificados en autos, con sustancia prohibida la cual una vez realizada experticia química de certeza, se comprobó que la sustancia incautada era COCAINA y se determino en las muestras de orina del antes identificado la presencia de metabolitos de COCAINA, resultando ser estos en consecuencias consumidores, aunado a este resultado la declaración de los mismos quienes se declararon consumidores, Ahora bien, demostrado como ha sido la existencia de una sustancia de prohibida de las previstas en la ley especial que rige la materia y al vincularla con los imputados de autos, se pudo evidenciar que los mismos poseían dicha cantidad de estupefacientes en su poder, y que de acuerdo a su peso da lugar a entenderla como dosis personal, así mismo se destaca que de acuerdo a las particularidades como se realizó el procedimiento así como la cantidad de droga incautada, y a de la declaración del antes identificado quien manifestó ser consumidor, y corroborado esto con la experticia toxicologica realizada por los expertos competentes, es por lo que este Tribunal considera, que efectivamente en el asunto que nos ocupa estamos en presencia de CONSUMO de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, quien aquí decide, ordena la Libertad al Ciudadano: JEAN CARLOS RAFAEL PACHECO FLORES, de de conformidad a lo establecido en los artículo 20 y 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así mismo, Por cuanto la conducta desplegada por estos no es típica como delito, sólo se trata de un acto prohibido y que a los fines de garantizar el derecho a la salud, lo procedente es orientar su cura y desintoxicación y su readaptación de los sujetos consumidores, en tal virtud, se acuerda al respecto a favor del ciudadano: JEAN CARLOS RAFAEL PACHECO FLORES, su presentación ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad para que previa la evaluación Psiquiátrica y Psicológica se determine si estamos en presencia de un fármaco dependiente o por el contrario se trata de un consumidor ocasional, recreacional o circunstancial, debiéndose proceder al tratamiento respectivo, todo lo cual se hace por la vía del procedimiento por consumo, con el bien entendido que de demostrarse la reiteración en el consumo se procederá de conformidad con el articulo 109 Ejusdem. En cuanto a la solicitud fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada.

DECISION

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se ORDENA LA LIBERTAD del Ciudadano: JEAN CARLOS RAFAEL PACHECO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18583726, natural de Calabozo, nacido el 04-06-1.985, soltero, obrero, con residencia en el Barrio Vicario I, calle principal vía pública, casa S/Nº, en Calabozo estado Guárico, por investigación en hecho previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en los artículo 20 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Acuerda al respecto a favor del ciudadano: JEAN CARLOS RAFAEL PACHECO FLORES, su presentación ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad para que previa la evaluación Psiquiátrica y Psicológica se determine si estamos en presencia de un fármaco dependiente o por el contrario se trata de un consumidor ocasional, recreacional o circunstancial, debiéndose proceder al tratamiento respectivo, todo lo cual se hace por la vía del procedimiento por consumo, por cuanto la conducta desplegada por el encausado no es típica como delito, sólo se trata de un acto prohibido y que a los fines de garantizar el derecho a la salud, de conformidad con lo señalado en la Ley especial de en el articulo 109 Ejusdem y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada. Decisión esta en cumplimiento de lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente resolución dentro del lapso de ley, se oficio lo conducente, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES