REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001581
ASUNTO : JP11-P-2009-001581
En fecha y hora fijada por este despacho en aras de realizar la audiencia privada respectiva, se evidencia verificada la presencia de las partes la comparecencia del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg. RONALD COBARRUBIA CORTESIA, y el solicitante FREDDY GREGORIO SALAZAR VILLEGASM, debidamente asistido del Abg. Richard Palma, cumpliendo las formalidades de ley se dio inicio a lo audiencia respectiva.
El solicitante FREDDY GREGORIO SALAZAR VILLEGAS, manifestó y requirio luego de realizar la correspondiente narración de hechos relacionados con el presente acto, especificando que se encuentra probada la propiedad del bien solicitado, por lo cual solicita la entrega del bien mueble objeto de esta audiencia de manera plena ya que en fecha 29-05-2009, mediante oficio Nº 12-F16-0501-09, le fue entregado en depósito por el Ministerio público que llevaba la investigación respectiva por no tener este relación con el hecho.
El representante del Ministerio Público, destacó que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó la presente audiencia, por cuanto este Tribunal, en la audiencia de presentación de fecha 04-11-08, de los imputados FREDDY MANUEL SALAZAR, HENRY RAFAEL ARENAS SALAZAR, REGULO ERNESTO CARRIZALES, DISNARDO SERRANO TOVAR, JIMMY RAFAEL HERNANDEZ Y ANDREA MARGARITA MALAVE, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento. En dicha audiencia se decreto la incautación preventiva de la cantidad de mil novecientos sesenta bolívares fuertes (1.960, 00Bsf) y de un VEHÍCULO: MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER LIMITE, TIPO: SPORT WAGON, PLACA: XKG-514, AÑO: 1989, COLOR: ROJO, SERIAL CARROCERIA: 8YEFN28UXXV062833, SERIAL MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, la cual está a nombre del ciudadano FREDDY GREGORIO SALAZAR VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.908.735. Ahora bien, por cuanto en fecha 03-04-2009, se celebro acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, condenándose al imputado HENRY RAFAEL ARENAS SALAZAR, y se decreto el SOBRESEIMIENTO de los demás imputados, y en virtud de esta admisión y por haberse localizado en el interior de la vivienda objeto del allanamiento, la cantidad del dinero antes señalada, se decreto su confiscación definitiva, más no se emitió pronunciamiento alguno por parte del tribunal de la causa sobre la incautación preventiva que fue decreta sobre el vehículo, conforme al artículo 66 que rige a la materia; es por esto que se solicitó esta audiencia especial, conforme al artículo 63 del la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; para que este Tribunal determine, si hubo intención o no por parte del ciudadano y propietario FREDDY GREGORIO SALAZAR VILLEGAS, en la comisión del hecho punible investigado y admitido por el ciudadano FREDDY GREGORIO SALAZAR VILLEGAS y se resuelva sobre el respectivo bien mueble.
El Abogado Asistente del solicitante Abg. Richard Palma, manifiesto, que considera, que dicho vehículo propiedad de FREDDY GREGORIO SALAZAR VILLEGAS, no guarda relación con el hecho que ya se investigo, ya que dicho vehículo se encontraba en esa casa estacionado en virtud que el padre del propietario se encontraba de visita en esa misma casa y se encontraba manejando el vehículo en cuestión, no encontrándose evidencias ni elementos incriminatorios, en el entendido que al padre se le otorgo una libertad plena, más aún al vehículo, por lo que en consecuencia solicito la entrega plena del mismo.
Este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones que integran el asunto que nos ocupa en ocasión a las solicitudes de las partes en audiencia, se destacan de las mismas que efectivamente en fecha 04-11-2.008 se realizo audiencia de presentación de imputados por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, de acuerdo a la ley que rige la materia, en la cual se decreto la incautación preventiva de: La cantidad de mil novecientos sesenta bolívares fuertes (1.960,00Bsf) y de un VEHÍCULO: MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER LIMITE, TIPO: SPORT WAGON, PLACA: XKG-514, AÑO: 1989, COLOR: ROJO, SERIAL CARROCERIA: 8YEFN28UXXV062833, SERIAL MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, la cual está a nombre del ciudadano FREDDY GREGORIO SALAZAR VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.908.735, en fecha 03-04-2.009 se realizo audiencia preliminar en la cual el ministerio publico acuso al imputado Henry Rafael Arenas Salazar, solicitando el sobreseimiento de la causa en cuanto a los otros imputados de causa por cuanto el hecho punible acreditado en las actas no era atribuibles a ellos, sino únicamente a Henry Rafael Arenas Salazar, por haberse determinado que la sustancia prohibida fue localizado en el interior de la vivienda, ocupada por el antes identificado, determinándose igualmente que en el vehiculo antes descrito no se localizo ningún tipo de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Se evidencia igualmente de las actuaciones de Auto que en la audiencia preliminar el tribunal no se pronuncio en cuanto a la incautación preventiva que pesaba sobre el vehiculo antes descrito, realizando lo propio en cuanto el dinero decretando sobre este la incautación definitiva, en consecuencia en vista de los señalamientos anterior en el cual se destaco la condena contra el ciudadano Henry Rafael Arenas Salazar, existiendo en ocasión a ello sentencia definitivamente firme en el presente asunto, en virtud de ello, lo procedente conforme a la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y 49, al cual toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, en ocasión a ello del análisis de las actuaciones que constan en autos del asunto que nos ocupa a todas luces se destaca que en el propietario del vehiculo antes descrito no existió elementos que lo involucraran con el hecho punible investigado menos aun intención en la comisión del mismo, por lo que por tales circunstancia se aplica la parte ultima del contenido del artículo 63 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: En consecuencia, por las razones especificadas, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud presentada por las partes y ordena la ENTREGA PLENA del VEHÍCULO: MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER LIMITE, TIPO: SPORT WAGON, PLACA: XKG-514, AÑO: 1989, COLOR: ROJO, SERIAL CARROCERIA: 8YEFN28UXXV062833, SERIAL MOTOR: 6 CIL, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, a su propietario ciudadano FREDDY GREGORIO SALAZAR VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.908.735, en ocasión a ello se acuerda Oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, notificando que en esta fecha se acordó dejar sin efectos la incautación preventiva del vehículo y su entrega Plena al propietario del mismo, quien lo tiene en guarda y custodia por orden del ministerio publico realizada en la oportunidad de la etapa de investigación del hecho que se investigo, se juzgo y condeno con sentencia definitivamente firme, de conformidad con las formalidades de la ley adjetiva penal.
DECISION
El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ORDENA LA ENTREGA PLENA del VEHÍCULO: MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER LIMITE, TIPO: SPORT WAGON, PLACA: XKG-514, AÑO: 1989, COLOR: ROJO, SERIAL CARROCERIA: 8YEFN28UXXV062833, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, a su propietario ciudadano FREDDY GREGORIO SALAZAR VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.908.735. SEGUNDO: SE ACUERDA Oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, notificando que se dejó sin efectos la incautación preventiva del vehículo antes descrito, en virtud de la Entrega Plena al ciudadano FREDDY GREGORIO SALAZAR VILLEGAS, titular de la cédula de Identidad Nº 18.908.735, quien tiene el carácter de propietario del mismo, se notifico y oficio lo conducente, publíquese cúmplase. Decisión esta conforme a los artículo 26 y 49 Constitucionales, a tenor del artículos 311 y 312 del Código Adjetivo Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES.