REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 03 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001623
ASUNTO : JP11-P-2009-001623

Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2009-001623, seguido a los Ciudadanos: 1.- FRANKLIN EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO CALABOZO-ESTADO GUARICO, EN FECHA 01-10-1990, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.278.932, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA DINAMITA, CALLEJON 1 CON CALLE 2, CASA Nº 48, CALABOZO- ESTADO GUARICO, y 2.- El Ciudadano DEIVIS ALEXANDER ALVAREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO EN CALABOZO-ESTADO GUARICO, EN FECHA 14-10-90, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.277, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL BARRIO RESIDENCIADO BARRIO LA DINAMITA, CALLEJON 1 CON CALLE 2, CASA S/Nº, CALABOZO- ESTADO GUARICO, por investigación en hecho previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público del PROCEDIMIENTO DEL CONSUMO, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y MEDIDAS DE SEGURIDAD indicada en el artículo 71 ejusdem, así como la Libertad sin restricciones a los antes identificados ciudadanos; asistido estos legalmente por defensa pública ABG. MERCEDES SUMOZA.
Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Guárico Abg. RONALD COBARRUBIA CORTESIA, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y de los hechos ocurridos en la presente causa, en virtud de los cuales solicita se decrete la LIBERTAD a los ciudadanos: 1.- 1.- FRANKLIN EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, y AL Ciudadano DEIVIS ALEXANDER ALVAREZ, y se acuerde el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, a Los antes identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y decrete MEDIDAS DE SEGURIDAD indicada en el artículo 71 ejusdem, en virtud de que la representación Fiscal estima que el comportamiento de los ciudadanos antes identificado se subsume en el tipo de CONSUMIDOR, previsto y sancionado en el artículo 70, y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 105 ejusdem, en la cual el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere al artículo 105 Ejusdem, igualmente solicitó conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley especial que rige la materia la destrucción por incineración de las sustancias incautadas, la cual fue objeto de experticia.
El Tribunal Informa a los Ciudadanos: 1.- FRANKLIN EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, y al Ciudadano DEIVIS ALEXANDER ALVAREZ, el hecho por el cual los presenta ante el tribunal de control el ministerio publico así como la fundamentación legal de la misma, se le otorga el derecho de palabra a cada uno de ellos individualmente vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido de lo señalado en el artículo 124 y 131 el Código Orgánico Procesal Penal;
1.- FRANKLIN EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, se identifico plenamente y manifestó ser consumidor de sustancias estupefacientes.
2.- El Ciudadano DEIVIS ALEXANDER ALVAREZ, se identificó plenamente y expuso ser consumidor de sustancias estupefacientes.
LA DEFENSA PÚBLICA ABG. MERCEDES SUMOZA, señaló, que sus defendidos han manifestado ser consumidores y aunado a esto la cantidad incautada en sus ropas no excede del límite máximo contenido en la Ley especial, por tanto solicito sea ordenada la rehabilitación de los mismos y demás rigores de ley, así como se acuerda la libertad sin restricción de mis defendidos desde la sala de audiencias.
Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora que efectivamente de acuerdo a las actuaciones que rielan en el presente asunto, que el día 23 de Octubre del presente año en horas de la mañana, una comisión policial, integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones penales Científicas y Criminalisticas de esta ciudad, aprehendieron a los ciudadanos 1.- FRANKLIN EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, y al 2.- Ciudadano DEIVIS ALEXANDER ALVAREZ, ampliamente identificados en autos, con sustancia prohibida la cual una vez realizada experticia química de certeza, se comprobó que la sustancia incautada era marihuana y se determino en las muestras de orina de los antes identificados la presencia de metabolitos de marihuana, resultando ser estos en consecuencias consumidores, aunado a este resultado la declaración de los mismos quienes se declararon consumidores, Ahora bien, demostrado como ha sido la existencia de una sustancia de prohibida de las previstas en la ley especial que rige la materia y al vincularla con los imputados de autos, se pudo evidenciar que los mismos poseían dicha cantidad de estupefacientes en su poder, y que de acuerdo a su peso da lugar a entenderla como dosis personal, así mismo se destaca que de acuerdo a las particularidades como se realizó el procedimiento así como la cantidad de droga incautada, y a la declaración de los antes identificados quienes manifestaron ser consumidores, y corroborado esto con la experticia toxicologica realizada por los expertos competentes, es por lo que este Tribunal considera, que efectivamente en el asunto que nos ocupa estamos en presencia de CONSUMO de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, quien aquí decide, ordena la Libertad de los ciudadanos: 1.- FRANKLIN EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, y al 2.- Ciudadano DEIVIS ALEXANDER ALVAREZ, de conformidad a lo establecido en los artículo 20 y 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así mismo, Por cuanto la conducta desplegada por estos no es típica como delito, sólo se trata de un acto prohibido y que a los fines de garantizar el derecho a la salud, lo procedente es orientar su cura y desintoxicación y su readaptación de los sujetos consumidores, en tal virtud, se acuerda al respecto la obligación de presentarse los Ciudadanos1.- FRANKLIN EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, y al 2.- Ciudadano DEIVIS ALEXANDER ALVAREZ, Unas vez por mes, por ante el Departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación San Juan de los Morros, a los fines de determinar si han continuado consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 76 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta que se presente el informe final correspondiente. En cuanto a la solicitud fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada.

DECISION

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se ORDENA LA LIBERTAD de los ciudadanos: 1.- FRANKLIN EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO CALABOZO-ESTADO GUARICO, EN FECHA 01-10-1990, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.278.932, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA DINAMITA, CALLEJON 1 CON CALLE 2, CASA Nº 48, CALABOZO- ESTADO GUARICO, y 2.- Ciudadano DEIVIS ALEXANDER ALVAREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO EN CALABOZO-ESTADO GUARICO, EN FECHA 14-10-90, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.277, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL BARRIO RESIDENCIADO BARRIO LA DINAMITA, CALLEJON 1 CON CALLE 2, CASA S/Nº, CALABOZO- ESTADO GUARICO, por investigación en hecho previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en los artículo 20 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se Acuerda a los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, y Ciudadano DEIVIS ALEXANDER ALVAREZ, la obligación de presentarse cada un (01) meses por ante el Departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan de los Morros, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 76 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta que se presente el informe final correspondiente por cuanto la conducta desplegada por el encausado no es típica como delito, sólo se trata de un acto prohibido y que a los fines de garantizar el derecho a la salud, de conformidad con lo señalado en la Ley especial y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada. Decisión esta en cumplimiento de lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente resolución dentro del lapso de ley, se oficio lo conducente, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES.