REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 03 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001630
ASUNTO : JP11-P-2009-001630
Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2009-001630, seguido al Ciudadano imputado ANGEL JOSE RAMIREZ LAMON, venezolano, natural de Calabozo, donde nació el 23/10/1965 de 44 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 8.633.053 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urb. Misión Arriba, Carrera 03 con Calle 03, Casa Nº 21-31 de esta ciudad de Calabozo estado Guarico. Por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de victima LEISI DEL CARMEN ARAY; Asistido legalmente por la defensa publica Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez. Se informo los motivos de la presente audiencia de presentación de imputado requerida por la representación fiscal, quien pone a disposición del tribunal al imputado en el lapso de ley, fijándose la respectiva audiencia afines de oír a las partes y resolver lo solicitado conforme lo dispone la Ley Penal Adjetiva.
EL Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y pone a la disposición de este Tribunal al ciudadano ANGEL JOSE RAMIREZ LAMON, ampliamente identificado, de conformidad con lo señalado en los artículos 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido en fecha 29 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la NOCHE por funcionarios adscritos a la noche Sub. Inspector (PPG) Rodríguez Miguel, C/1ro. (PPG) Azueta Javier y el S/2do. (PPG) Viany Rodríguez, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad, específicamente en la Urbanización San José, Manzana D-15 de esta ciudad, momento cuando avistaron a una adolescentes que se dirigía en veloz carrera en dirección hacia la comisan policial, haciéndoles llamado por lo que se detienen para verificar la emergencia de la adolescente quien le informo a la comisión que su progenitor estaba agrediendo a su señora madre, señalándole la vivienda, donde presuntamente estaban ocurriendo los hechos, vista esto se dirigieron hacia la dirección aportada por la adolescente para verificar la información y presentes en el lugar sostuvieron entrevista con la ciudadana LEISI DEL CARMEN ARAY ampliamente identificada quien figura como víctima, quien le manifestó a la comisión que su ex pareja que se encontraba allí presente trato de agredirla físicamente y que fue objeto de vejaciones de parte de él, que gracias a dios llegó la comisión, indicándoles en donde se encontraba el agresor, donde fue localizado, por lo que se procedió a leerle sus derechos y su inmediata aprehensión, en ocasión a ello, se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por lo que considera esa representación Fiscal, que lo ajustado a derecho es solicitar al Tribunal se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por 250 y esa Norma a tales fines, y medida de protección y seguridad de la establecidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la ley en comento. De igual forma solicita se decrete la aprehensión como FLAGRANTE y que el presente proceso se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO, de conformidad con los artículos 93 y 94 Eiusdem.
El Tribunal conforme lo dispone la Ley Adjetiva penal explica de manera clara y detallada de los hechos y los fundamentos legales por los cuales pone a dsisposicon del tribunal al antes identificado, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, de la medida solicitada por la Representación Fiscal, de la calificación jurídica, de la pena que ésta trae implícita, así como del procedimiento requerido, así como se le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, de los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer rendir declaración.
El imputado ANGEL JOSE RAMIREZ LAMON, se identifico plenamente y se acogió a al precepto constitucional de no declarar.
La defensa pública Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS, expuso en sus alegatos que en conversación con su representado, este le manifestó que efectivamente sostuvo una fuerte pelea con su cónyuge pero que no la golpeo, por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contemplada en el artículo 256, ordinal 3º del Código orgánico Procesal penal, y que las presentaciones no sean tan cerca, alegando los principios establecidos en los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal penal, es todo…”
La víctima LEISI DEL CARMEN ARAY, expuso, El y yo tenemos cinco meses separados, yo no quiero vivir más con el yo lo que quiero es que me deje en paz y que no se meta mas conmigo, ni me acose ni me busque, que me deje tranquila ni que vaya a mi casa, Oídos los alegatos de las partes y revisadas las actuaciones policiales que conforman el presente asunto; Este Tribunal para decidir, observa, y destaca PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado ANGEL JOSE RAMIREZ LAMON, conforme a lo previsto en los artículos 44, ordinal 1º de la Constitucional Nacional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, visto que el mismo fue aprehendido por los funcionar9ios actuante dentro del lapso requerido en la ley que rige la materia por denuncia de la victima, en consecuencia se califica la detención flagrante. SEGUNDO: SE Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Especial Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones y una vez culminada la misma, e individualizada las responsabilidades emita el respectivo acto conclusivo. TERCERO: , Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación, al Ciudadano Imputado ANGEL JOSE RAMIREZ LAMON , venezolano, natural de Calabozo, donde nació el 23/10/1965 de 44 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 8.633.053 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urb. Misión Arriba, Carrera 03 con Calle 03, Casa Nº 21-31 de esta ciudad Calabozo Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º, Consistente en Presentaciones de cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Ciudad, por lo que se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa; Así mismo Se decreta MEDIDA DE PROTECCION y SEGURIDAD en contra del ciudadano ANGEL JOSE RAMIREZ LAMON, antes identificado, de las contempladas en el artículo 87, ordinal 5º , 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes: 1º) Prohibición de ejercer actos de violencias, física, psicológica, verbal por sí mismo o por terceras personas, o realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y su grupo familiar, ni acercarse a la victima, en ocasión a ello se hacen las advertencias al investigado que de incumplir injustificadamente con cualquiera de las condiciones impuestas en este acto, se le revocara la medida y en su lugar se le decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. Decisión es en cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrado en los artículos 12, 125 del Texto Penal Adjetivo. Se libró lo oficios respectivos al Comando Policial para que registren el egreso del imputado, al Jefe de la Unidad del Alguacilazgo para que se apertura la hora de presentación. Quedan notificadas las partes presentes con la lectura y firma de la presente acta, todo ello conforme al artículo 175 Eiusdem.
DECISION
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control Nº 04, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado Ciudadano imputado ANGEL JOSE RAMIREZ LAMON, venezolano, natural de Calabozo, donde nació el 23/10/1965 de 44 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 8.633.053 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urb. Misión Arriba, Carrera 03 con Calle 03, Casa Nº 21-31 de esta ciudad de Calabozo estado Guarico. Por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de victima LEISI DEL CARMEN ARAY, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación, al Ciudadano Imputado ANGEL JOSE RAMIREZ LAMON , venezolano, natural de Calabozo, donde nació el 23/10/1965 de 44 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 8.633.053 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urb. Misión Arriba, Carrera 03 con Calle 03, Casa Nº 21-31 de esta ciudad Calabozo Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º, Consistente en Presentaciones de cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Ciudad, por lo que se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa; Así mismo Se decreta MEDIDA DE PROTECCION y SEGURIDAD en contra del ciudadano ANGEL JOSE RAMIREZ LAMON, antes identificado, de las contempladas en el artículo 87, ordinal 5º , 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes: 1º) Prohibición de ejercer actos de violencias, física, psicológica, verbal por sí mismo o por terceras personas, o realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y su grupo familiar, ni acercarse a la victima, en ocasión a ello se hacen las advertencias al investigado que de incumplir injustificadamente con cualquiera de las condiciones impuestas en este acto, se le revocara la medida y en su lugar se le decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: Se ordenó oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ofició lo conducente. Cúmplase
LA JUEZA
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES