REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001636
ASUNTO : JP11-P-2009-001636
Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2009-001636, seguido al ciudadano RAFAEL EDUARDO BELISARIO NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.942.759, mayor de edad, domiciliado en Sector 02, calle Rivas, casa S/N, cerca de la Escuela, Cazorla estado Guárico; Por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º ejusdem por haberse cometido en el seno del hogar domestico, en perjuicio del estado venezolano, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º ejusdem por haberse cometido en el seno del hogar domestico, en perjuicio del estado venezolano, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida Privativa de Libertad, asistido legalmente por defensa pública.
Otorgado el derecho de palabra a la representación fiscal del Ministerio Publico presente en audiencia, quien pone a disposición de este Tribunal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL EDUARDO BELISARIO NIEVES, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º ejusdem por haberse cometido en el seno del hogar domestico, en perjuicio del estado venezolano, quien el día 29-10-09 fue aprehendido según las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las acta policiales que se anexan con este escrito, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Calabozo, actuantes en el cumplimiento de orden de allanamiento espedida por el tribunal de control competente para ello, destaca la representación Fiscal que el comportamiento de los ya mencionados imputados encuadra perfectamente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º ejusdem por haberse cometido en el seno del hogar, refiere que está demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del referido hecho punible y en consecuencia, solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Texto Penal Adjetivo, se decrete la detención en forma flagrante, conforme al artículo 248 y 373 del Código Adjetivo, y el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento Ordinario conforme a las reglas del artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, igualmente se ordene a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia la destrucción por incineración de la sustancia incautada, igualmente solicita conforme al artículo 66 ejusdem la incautación del dinero.
El Tribunal Informa al imputado RAFAEL EDUARDO BELISARIO NIEVES, el hecho punible que les imputa el ministerio publico así como la fundamentación legal de la misma, se le otorga el derecho de palabra una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo señalado en el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal;
El Imputado Ciudadano RAFAEL EDUARDO BELISARIO NIEVES, se identifico plenamente y manifestó, que llegaron 5 funcionarios de la PTJ y revisaron y dijeron que encontraron algo pero eso no es mío, no tengo nada que ver con eso, me pidieron cinco mil bolívares para dejarme ir, soy inocente, eso no es mío ni de mi familia.
La Defensa Pública Abg. Wilfredo Barrios, señaló, tal como consta en autos se inicia a través de una investigación realizada por el Ministerio Publico por una orden de allanamiento, y alego la existencias de dudas en el procedimiento y a la investigación realizada, así mismo refirió que no tiene relación alguna el imputado con la sustancia presuntamente incautada con los sujetos supuesta mente requeridos, por ello solicita se les otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el articulo 256 de la ley adjetiva penal, no tiene antecedentes es un humilde trabajador del campo y del comercio, manifestando lo manifestado por su patrocinado que es inocente.
Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora que efectivamente los imputados según se desprende del acta de aprehensión fueron detenidos de manera flagrante, toda vez que hacen constar que al momento de la aprehensión, la cual se efectuó en ocasión de orden de allanamiento, incautando presuntamente en el lugar de los hechos sustancias de estupefacientes y psicotrópicas la cual resulto de acuerdo a la experticia ser cocaína y proceden los funcionarios actuantes a la aprehensión de los mismos. De igual manera y habiendo requerido la fiscalía actuante el procedimiento Ordinario, estima esta juzgadora que siendo el ministerio público el titular de la investigación penal, este a su vez es quien tiene el conocimiento pleno de las actuaciones correspondiente en la averiguación de los hechos punibles, si están completos o no a objeto de emitir el acto conclusivo respectivo, por lo que requerido el procedimiento ordinario por esta institución el mismo es procedente y en consecuencia se acuerda el mismo en la presente investigación a objeto de lograr la finalidad del procedimiento conforme el Código Orgánico Procesal Pena en sus artículos 373 y 13.- En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y la Cautelar Menos Gravosa requerida por la defensa, quien aquí decide, estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, calificado por la fiscalía como lo es el delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º ejusdem por haberse cometido en el seno del hogar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 29-11-09, y se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado antes identificado, en el referido hecho punible, los cuales constan en las actas fiscales debidamente especificadas y se dan por reproducidas en su integridad, aunado a lo declarado por el imputado en la aud9iencia de presentación ante el tribunal, lo cual tiene relación directa con el hecho, en cuanto al requisito del peligro de fuga, el Tribunal considera que aún cuando la Fiscalía actuante ha señalado la presunción de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca esta juzgadora que el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia ha establecido que el Juez puede apartarse de este señalamiento siempre y cuando explique las razones en que basa su decisión, por lo que este Tribunal observando que la Medida Privativa de Libertad, puede ser satisfecha por una menos gravosa, por cuanto hay una serie de contradicciones entre las declaraciones del imputado con las actas de investigación, aunado a lo señalado en el principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, relacionado con el principio de presunción de inocencia y estimando las circunstancias propias de conducta del imputado de autos el cuales carece de conducta predelictual, es de escasos recursos económicos para evadir la justicia, tienen arraigo en la jurisdicción y apoyo familiar, por lo que se estima en consecuencia que existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas menos gravosa en aras de garantizar las resultas del procedimiento, por tanto en ocasión a ello se impone Medida cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores, el cual deberá presentar dos 82) fiadores que llenen los requisitos previstos en al artículo 258 de la ley adjetiva penal, y verificados tales recaudos se materializara la misma, en virtud de tal acuerdo, destaca esta juzgadora que en fecha 06-11-2.009, se constituyeron en fiadores conforme a la ley los ciudadanos: 1.- ANA NORVELYS VERA MORALES, titular de la titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.759.937, y 2.- El Ciudadano VICTOR ANTONIO AQUINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.596.512; a favor del imputado de autos RAFAEL EDUARDO BELISARIO NIEVES, quien en ocasión a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de Fiadores impuesta por este despacho deberá cumplir con: 1. Presentaciones ante el Comando de la Guardia Nacional de Cazorla, cada ocho (8) días, y 2. Prohibición del consumo y otra actividad ilícita prevista en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando debidamente notificado el antes identificado imputado de las condiciones impuestas, comprometiéndose a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas, so pena de la revocación del beneficio, se ejecuta la libertad desde Sala y se ofició lo conducente a Poli Guárico de esta localidad, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la destrucción por incineración de la sustancia de estupefacientes y psicotrópica incautada, conforme lo rige la ley especial de la materia. Incautada.
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión flagrante de RAFAEL EDUARDO BELISARIO NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.942.759, mayor de edad, domiciliado en Sector 02, calle Rivas, casa S/N, cerca de la Escuela, Cazorla estado Guárico; Por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º ejusdem por haberse cometido en el seno del hogar domestico, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con las consideraciones expuestas, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto que nos ocupa en investigación penal por parte del ministerio público, en aras de garantizar la finalidad del procedimiento penal. TERCERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Con Fiadores, al Ciudadano RAFAEL EDUARDO BELISARIO NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.942.759, mayor de edad, domiciliado en Sector 02, calle Rivas, casa S/N, cerca de la Escuela, Cazorla estado Guárico; Por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º ejusdem por haberse cometido en el seno del hogar domestico, en perjuicio del estado venezolano, quien verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley se le impone la obligación de: 1. Presentaciones ante el Comando de la Guardia Nacional de Cazorla, cada ocho (8) días, y 2. Prohibición del consumo y otra actividad ilícita prevista en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordeno y se Libro los correspondientes oficios. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada, decisión esta en cumplimiento de lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente resolución dentro del lapso de ley, se oficio lo conducente, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES.