REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 09 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001637
ASUNTO : JP11-P-2009-001637
Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2009-0001622, seguido al Ciudadano imputado : FRANKLIN GUSTAVO DIAZ ANGOLA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, portador de la cedula de identidad Nº 9.438.158, nacido en fecha 13/11/67, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en avenida 08 entre calles 24 y 25, casa S/N, subiendo por la Funeraria La Maracay, San Felipe Estado Yaracuy, por la comisión del Delito de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, asistido legalmente por el Defensa PRIVADA ABG. PABLO PARRA, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. YSIL BOLIVAR, de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ORDINAL 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248, 373 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia y procedimiento a seguir en la investigación penal, y Medida de Coerción Personal a imponer.
El Tribunal informa de manera clara y sencilla al imputado antes identificado, el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, así como de los fundamentos de derechos y las circunstancias de hechos en las cuales sucedieron los acontecimientos.
Otorgado el derecho de palabra A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. YSIL BOLIVAR, quien puso a la disposición de éste Tribunal al ciudadano FRANKLIN GUSTAVO DIAZ ANGOLA, por la comisión del Delito de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ratifico en todas sus partes el escrito presentado en el lapso de ley, expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado, en el cual solicitó sea decretada la Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar, de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal;
El Tribunal le otorga el derecho de palabra al imputado Ciudadano FRANKLIN GUSTAVO DIAZ ANGOLA, una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado Ciudadano FRANKLIN GUSTAVO DIAZ ANGOLA, se identifico plenamente y expuso que no tiene nada que declarar al respecto, y se acoge al precepto constitucional de no declarar en asunto que se le atribuye la comisión de delito como en la presente investigación.
El Defensor Privado ABG. PABLO PARRA, Señaló que se adhiere a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en contra del imputado al cual representa, de igual manera se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, todo ello a fines de que se aclare la situación a favor del imputado de autos .
Este Tribunal de Control para decidir después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo alegado por la Defensa, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa, observa lo siguiente: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, estima esta juzgadora, que la detención del imputado de autos se realizo en Flagrancia, en virtud de que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes a poco de los hechos, en consecuencia la aprehensión se produce de acuerdo a circunstancias prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se califica la detención flagrante del mismo. En Relación al Procedimiento a seguir en la presente investigación, se evidencia tal y como lo señalaron las partes, faltan por realizar diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, en virtud de tratarse de accidente de transito en el cual se evidencia la presencia de varios heridos y muertes, en ocasión a ello, lo procedente conforme a la ley y así se decide es ordenar que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, En atención a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía, y por la defensa, observa esta juzgadora que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, por lo que se acuerda la solicitud del Ministerio Publico de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la del Ordinal 8º consistente en la presentación de fiadores, el cual deberá presentar dos (2) fiadores que llenen los requisitos previstos en al artículo 258 de la ley adjetiva penal, y verificados tales recaudos se materializara la misma, en virtud de tal acuerdo, destaca esta juzgadora que en fecha 06-11-2.009, se constituyeron en fiadores conforme a la ley los Ciudadanos: JOSÉ NATIVIDAD GUERRERO ANGOLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.201.921, y ABDON SILVESTRE GUERRERO ANGOLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.205.871, a favor del imputado FRANKLIN GUSTAVO DÍAZ ANGOLA, los fiadores antes mencionados, fueron impuestos de las obligaciones de ley, conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en ocasión a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de Fiadores impuesta por este despacho deberá cumplir con: 1. Presentarse ante el Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en la ciudad de San Felipe, cada ocho (8) días, y 2. Informar al Tribunal en caso de cambio de domicilio. El imputado queda debidamente notificado de las condiciones impuestas y Se le hacen las advertencias que en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano FRANKLIN GUSTAVO DIAZ ANGOLA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, portador de la cedula de identidad Nº 9.438.158, nacido en fecha 13/11/67, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en avenida 08 entre calles 24 y 25, casa S/N, subiendo por la Funeraria La Maracay, San Felipe Estado Yaracuy, por la comisión del Delito de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por estar dentro de uno de los supuesto del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que se concreto en el momento del hecho. SEGUNDO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que se necesita realizar aún diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, tal como se evidencia de las actas de investigación y como lo adujo el Fiscal a cargo de la misma, en consecuencia se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de Caución Personal, debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores de reconocida conducta, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán, así como estar domiciliados en el territorio nacional, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el Ciudadano Imputado FRANKLIN GUSTAVO DIAZ ANGOLA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 9.438.158, quien constituida la respectiva fianza se comprometió a cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones Periódicas por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Ocho (08) días, y 2.- informar al tribunal de la causa en caso de Cambios de domicilio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 8º, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordenó y se ofició a Tránsito terrestre de esta localidad, a los fines de informar respecto a la libertad del imputad0o identificado ut supra desde la sala de audiencias. Así mismo, Se ordenó y se libró Oficio dirigido a la Oficina del Alguacilazgo del Estado Yaracuy informando en cuanto las presentaciones del imputado antes identificado. QUINTO: Decisión esta de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ofició lo conducente; Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. GILDA ARVELAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES.