REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 09 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001687
ASUNTO : JP11-P-2009-001687
Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2009-001687, seguido al Ciudadano: CARLOS LUIS RODRIGUEZ UVIEDO, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 06/06/78, titular de la cédula 13.948.901, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en carrera 02 entre calles 05 y 07, casa Nº 31, de esta ciudad DE Calabozo estado Guárico, por la presunta Comisión del Delito de delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mora Ketty Yelitza; Asistido legalmente por la defensa publica ABG. OSWALDO TAHAN. Se informo los motivos de la presente audiencia de presentación de imputado requerida por la representación fiscal, quien pone a disposición del tribunal al imputado en el lapso de ley, fijándose la respectiva audiencia afines de oír a las partes y resolver lo solicitado conforme lo dispone la Ley Penal Adjetiva.
EL Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público ABG. CARLOS HURTADO, en su derecho de palabra, realizo una exposición breve de los fundamentos de la solicitud, de los hechos ocurridos en fecha 07-11-2.009, por lo que ratifico el escrito con los elementos de convicción anexados al mismo, en consecuencia, pone a disposición del Tribunal al ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ UVIEDO, y expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en ocasión a ello, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, así mismo que la investigación se ventile por la vía del Procedimiento Especial, previsto en los artículos 93 y 94 de dicha Ley Especial, para así ahondar en las investigaciones.
EN EL DERECHO DE PALABRA EL imputado CARLOS LUIS RODRIGUEZ OVIEDO, una vez impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que le es imputable, e informado de lo dispuesto en el articulo 131 de la ley penal adjetiva, y las medidas alternativas de la prosecución del proceso, este se identifico plenamente y señalo que se acoge al precepto constitucional de no declarar sobre los hechos ilícitos que se le atribuyen.
LA DEFENSA ABG. OSWALDO TAHAN, expuso luego de realizar una narración relacionados con el presente acto, adherirse a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Público, en relación a que se continúen las investigaciones, solicitando al Tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga a imponer a favor de su defendido, alegando a favor de su patrocinado lo previsto en los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídos los alegatos de las partes; Este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado CARLOS LUIS RODRIGUEZ OVIEDO, conforme a lo previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículo, en vista de denunc8a de la victima en el lapso de les. SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, consistentes en la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna, a su lugar de residencia o trabajo, no puede haber maltrato físico, verbal y psicológico en contra de la victima así como cualquier acto de intimidación o persecución a la misma y la presentación periódica cada Veinte (30) días ante la oficina del alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordenó oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencia , Así mismo, se ordenó oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial, informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 04, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado CARLOS LUIS RODRIGUEZ UVIEDO, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 06/06/78, titular de la cédula 13.948.901, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en carrera 02 entre calles 05 y 07, casa Nº 31, de esta ciudad DE Calabozo estado Guárico, por la presunta Comisión del Delito de delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mora Ketty Yelitza; en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, consistentes en la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna, a su lugar de residencia o trabajo, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la misma y la presentación periódica cada Treinta (30) días, por ante el Alguacilazgo de esta extensión judicial, informando de las presentaciones del ciudadano imputado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito del Delito de de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana Mora Ketty Yelitza; CUARTO: Se ordenó oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ofició lo conducente. Cúmplase
LA JUEZA
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES