REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01
Del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Calabozo, 12 de noviembre de 2009
199º y 150º
Causa: Nº JP11-P-2008-000182.
Imputado: Mario David Ojeda Schettino.
Visto el escrito presentado por el ciudadano Defensor Privado Abg. Richard Palma Martínez, en su condición de defensor del ciudadano Mario David Ojeda Schettino, mediante el cual solicita la Revisión de Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir este Tribunal observa:
El Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de febrero de 2008 dictó medida privativa de libertad al ciudadano Mario David Ojeda Schettino, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ángel Alliegro Santaella, por encontrase llenos los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 numeral 3 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir peligro de fuga, por el daño causado, peligro de fuga y obstaculización, a los fines de asegurarlo para garantizar las resultas del proceso.
Posteriormente en fecha 25 de junio de 2008 se efectúo audiencia preliminar, donde el referido Juzgado de Control admitió la acusación en contra del imputado Mario David Ojeda Schettino, por la comisión de los delitos de Extorsión y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 459 y 277 del Código Penal, otorgándose una medida cautelar, a tenor de lo pautado en el artículo 258 de la norma penal adjetiva, haciéndose efectiva la libertad el 02 de julio de 2008, fecha en que se constituyó la fianza. Posteriormente en fecha 03 de octubre de 2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revocó decisión que le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado de autos, siendo capturado en fecha 16 de octubre del mismo año.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 02, decidir sobre la revisión de la medida preventiva judicial privativa de libertad en contra del acusado de autos solicitada por el Defensor Abg. Richard ama Martínez, para ello se observa:
De las actuaciones consta que la medida dictada por el tribunal de control al momento de la presentación fue por el peligro de fuga, daño causado y porque el acusado puede poner en peligro la realización de la justicia; siendo acogida la calificación jurídica de extorsión: Una vez que se le otorga la medida cautelar al acusado, la Corte de Apelaciones revoca la decisión y ordena la captura del mismo, se celebra la audiencia preliminar y fue presentada acusación y solicitado el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los delitos de Extorsión y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 459 y 277 del Código Penal, siendo admitida la respectiva acusación y las pruebas, de donde se desprende que aún no han variado los supuestos que permitieron al juzgador en su oportunidad considerar pertinente decretar la privación judicial de libertad.
De un análisis de las actuaciones se evidencia que desde que la causa se inició, el tribunal de control estableció medida privativa de libertad para asegurar las resultas del proceso y la presencia del imputado en el mismo, estableciendo como alegato el peligro de fuga por el daño causado y la posibilidad del acusado de influir en víctimas y testigos; posteriormente se dictó medida cautelar y la misma fue revocada por la Corte de Apelaciones, quedando el acusado privado nuevamente de su libertad por la mismas circunstancias que dieron lugar a la decisión inicial, si que hayan variado hasta los actuales momentos los supuestos por los cuales se dictó originalmente la medida preventiva judicial privativa de libertad.
Igualmente se evidencia que la defensa expone en su petitum situaciones que son propias de debate oral y público, las cuales no deben ser tomadas en consideración por el juez de juicio en ausencia del debate, toda vez que las mismas son cuestiones de fondo, que no deben ser valoradas por el decisor sino en la audiencia respectiva; Por ello este Juzgado considera que lo más procedente y ajustado a derecho es mantener la medida preventiva judicial privativa de libertad en contra del mismo, en consecuencia se Niega la solicitud de la defensa, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud del Defensor Privado Abg. Richard Palma Martínez, de revisión de la medida privativa de libertad acordada en contra de su defendido y mantiene la medida preventiva judicial privativa de libertad al ciudadano Mario David Ojeda Schettino, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
La Secretaria,
Abg. Josefa Gregoria Zurita.