REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Calabozo, 13 de noviembre de 2009
199º y 150º
Causa Nº: JP11-P-2007-001064
Acusado: Simón Enrique Rodríguez Torrealba.
Visto el escrito presentado por el Abg. José Wilfredo Barrios, en su carácter de Defensor Público Nº 02, de la Unidad de Defensoría del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante el cual, solicita se revocada orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra del ciudadano Simón Enrique Rodríguez Torrealba, titular de la cédula de identidad N° 8.618.321 y la celebración de una audiencia oral decidir sobre la solicitud, a tales efectos este tribunal una vez celebrada la audiencia observa:
En fecha 20 de marzo de 2009, este Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal decretó Orden de Aprehensión al ciudadano Simón Enrique Rodríguez Torrealba, titular de la cédula de identidad N° 8.618.321, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, en atención a los diferimientos por incomparececia del mismo al juicio llevado en su contra.
Ahora bien, el Defensor manifiesta que su defendido en ningún momento fue notificado de la celebración del juicio oral y público, tal y como consta en las actuaciones que conforman la causa, por cuanto su representado no pudo ser notificado debidamente de la fecha fijada para el juicio en su contra, en consecuencia no puede tomársele como incompareciente al juicio de forma injustificada; por lo que solicita se deje sin efecto la medida de aprehensión acordada, en virtud de ser desproporcionada, sería desproporcionada la medida dictada por este tribunal.
El Fiscal del Ministerio Público, manifestó que una vez revisadas las actuaciones se evidencia que el acusado no fue debidamente notificado de la celebración del juicio en su contra, previa acusación de esa representación del Ministerio Público, exponiendo que como parte de buena fe considera desproporcionada la medida y que se deberá oficiar a Sipol, a los fines de que excluyan al precitado acusado del sistema.
En su oportunidad el acusado manifestó no haber sido notificado en ninguna oportunidad por e tribunal y que estaba dispuesto a someterse al proceso, indicando al tribunal su dirección exacta y número telefónico, a los fines de ser ubicado con exactitud, solicitando además que sea revocada la medida dictada en su contra.
Además de lo expresado por las partes, este tribunal observa que de las actuaciones se desprenden a los folios 126 y vto, 143 y vto, resulta de boletas de notificación que indican que las mismas se encuentra sin firmar por cuanto no lo conocen en el sector, asimismo se observa que en la oportunidad de diferimiento del juicio de fecha 21 de octubre, no se libró la debida boleta de notificación al acusado.
Cabe destacar que el acusado de marras en la audiencia celebrada manifestó la dirección exacta donde puede ser localizado, además del número telefónico de u residencia donde ha permanecido viviendo por mas de diez años, situación que evidencia la voluntad que tiene el acusado de someterse al proceso, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho revocar la orden de aprehensión decretada por este tribunal en fecha 22 de abril de 2009, en contra del ciudadano Simón Enrique Rodríguez Torrealba, en consecuencia se decreta la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º de la norma penal adjetiva, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado de juicio Nº 01del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guárico, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Revoca la Orden de Aprehensión dictada en fecha 22 de abril de 2009, en contra del ciudadano Simón Enrique Rodríguez Torrealba, titular de la cédula de identidad N° 9.618.321, para lo cual se debe oficiar la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que los excluyan del sistema SIPOL. Segundo: Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º de la norma penal adjetiva, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
La Secretaria,
Abg. Josefa Gregoria Zurita.