REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 01
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Calabozo, 09 de noviembre de 2008
198º y 159º


Causa: JP11-P-2007-002107.
Acusados: Jesús Raúl Sánchez Merchán.


Visto el escrito presentado por el Abg. Juan José Lara Armas, defensor del ciudadano Jesús Raúl Sánchez Merchán, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que tiene su defendido, solicitando la libertad a favor de su representado, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que su defendido tiene mas de dos años detenido desde la fecha en que se le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad y aún no se ha celebrado el juicio oral y publico, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

En fecha 16 de octubre de 2007, el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación en la que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Jesús Raúl Sánchez Merchán, por encontrar llenos lo supuestos enunciados en los artículos 250, parágrafo primero del artículo 251 y el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 3 y 8 del artículo 6 ejusdem.

Posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2007 la Fiscalía del Ministerio Público solicitó audiencia de prórroga para presentar el acto conclusivo, siendo fijado el acto párale día 15 de noviembre de 2007. Fecha en la cual fue presentada acusación en contra del ciudadano Jesús Raúl Sánchez Merchán y se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 18-12-2007.

Cabe destacar que en la referida fecha se suspendió el acto para el día 31 de enero de 2008, por solicitud del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no constaba la debida notificación de la víctima. En la fecha indicada para el acto se difirió el mismo por falta de traslado y por inasistencia del Defensor privado que manifestó su imposibilidad de asistir, siendo diferido el acto para el día 29 de febrero de 2008; sin que celebrara el mismo por falta de traslado, por ausencia de custodia militar, posteriormente se fijó para el día 01-04-2008, efectuándose el acto de audiencia preliminar, donde se ordenó la celebración de juicio oral y público en contra del ciudadano Jesús Raúl Sánchez Merchán.

En ese mismo orden de ideas se desprende que la causa fue recibida por ante este despacho en fecha 18-04-2008 y se fijó sorteo de escabinos para el día 23-05-08, acto que no se realizó, en virtud de permiso otorgado al juez del despacho, siendo fijada nuevamente el acto para el día 03-06-200, fecha en la cual no se materializó el acto por estar el juez de permiso autorizado, se fija nuevamente para el día 19-09-2008, fecha en la cual se efectúa el sorteo y se ordena realizar audiencia de depuración para el día 31 de octubre de 2008. En la fecha señalada no se pudo realizar el acto en virtud de no haber despacho por permiso otorgado por presidencia al Juez en, fecha en la cual no se pudo constituir el tribunal mixto y se realizó un sorteo extraordinario, estableciéndose la fecha para la depuración para el día 06 de febrero de 2009, no pudiéndose efectuar la constitución del tribunal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en reunión con la Guardia Nacional, para lo que se acordó el acto de depuración para el día 17 de marzo de 2009, echa en que se celebró sorteo extraordinario por incomparecencia de escabinos sorteados, víctima de autos y de la defensa, y se fija el acto nuevamente para el día 22-05-2009, fecha en la cual se constituyó e tribunal en unipersonal y se fijó juicio oral y público para el día 26 de junio de 2009.

En la fecha señalada para la celebración del juicio oral y público, se debió diferir el acto, previa solicitud del Ministerio Público por no poder asistir al acto, e virtud de celebrarse reunión mensual con el Fiscal Superior, aunado la falta de traslado del acusado. Se levantó el acta respectiva y se fijó la celebración del juicio para el día 01-10-2009, fecha en que se difiere el mismo por falta del Ministerio Público, por encontrarse en reunión en la sede de la Fiscalía Superior, por ello se fijó para el día 27-10-2009, acto que se difiere por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público se encontraba en otro acto en la sede del Circuito judicial Penal de esta ciudad y se fijó el acto para el día 15 de diciembre de 2009.

La defensa en su escrito manifiesta que su patrocinado fue privado de su libertad el día 14-10-2007, fecha en que fue aprehendido y presentado a la orden del tribunal de control pertinente y celebró audiencia el 16 de octubre de 2007, acordando mediante una decisión judicial medida privativa de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, después de ser oído en la audiencia oral de presentación; asimismo destacó las dilaciones indebidas ocurridas, siendo una de las razones la imposibilidad de constituir el tribunal mixto para la celebración de la audiencia oral pertinente. Igualmente mencionó el retardo presentado en la causa no imputable a su defendido, quien sobre pasa el límite de dos años privado de su libertad, en consecuencia solicitó la tutela judicial efectiva, refiriéndose a los derechos establecidos en nuestra carta magna y a la Declaración Universal de los derechos Humanos.

Ahora bien, revisada minuciosamente por este Tribunal las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se ha verifica el evidente retardo judicial por causas que de manera cronológica se han trascrito en el presente auto y que si bien es cierto no puede ser atribuido en su totalidad a los órganos jurisdiccionales, toda vez que en el mismo han incidido factores de diversa índole, pero que en definitiva, constituye una dilación procesal contraria a principios y garantías procesales y principios constitucionales como el derecho la tutela judicial efectiva, plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclama una administración de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo se desprende de manera manifiesta de las actuaciones que el ciudadano Jesús Raúl Sánchez Merchán ha permanecido detenido desde el día 16 de octubre de 2007 de manera ininterrumpida hasta la presente fecha, por lo que lleva un lapso de mas dos años desde que fuera decretada la medida de coerción en su contra, estando la presente causa en el lapso de constitución de tribunal mixto, lo que significa que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra por el Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-10-2007, tiene una vigencia que excede del lapso legal y taxativo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, si que aún se haya celebrado el debate oral y público y por consiguiente dictado la sentencia respectiva.

Cabe destacar, que este juzgado no observa en las actuaciones, que curse solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público para que el juez convoque a una audiencia oral con las partes, a los fines de analizar conforme al principio de proporcionalidad la procedencia de la misma. Asimismo se aprecia que las causas de dilación procesal en el presente asunto, no son imputables al acusado de autos, pues no se observan tácticas procesales dilatorias y abusivas producto del mal proceder de éste o de su defensa, tal como fue examinado y verificado por quien decide.

Este Tribunal observa que la defensa fundamento su solicitud de revisión, sobre la base del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al Juez de Control una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser suficientemente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto el juez deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de la proporcionalita”. (Subrayado del tribunal).

La precitada norma ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias N° 2177 de fecha 15-09-05 y N° 1528 de fecha 15-12-2005, en las cuales dejó asentado lo siguiente:
“La privación de Libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación…la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes… Entre estas causas y a nivel legal se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal…que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal

…En consecuencia cuando la medida…sobrepasa el término del artículo… ella decae automáticamente…se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional”. (negritas del Tribunal).


Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, así como en atención, apego y con fundamento a la doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sus reiteradas sentencias, en resguardo a los principios constitucionales y procesales que deben regir nuestro ordenamiento jurídico; y al no existir dilación procesal de mala fe por parte del acusado o de la defensa, ni solicitud de prórroga por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, considera quien aquí decide que lo mas procedente y ajustado a derecho es acordar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado Jesús Raúl Sánchez Merchán, por decaimiento de la misma y la sustituye por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir libertad bajo Caución Personal, consistente en la presentación de dos (02) personas idóneas-fiadores de reconocida solvencia moral y capacidad económica de Sesenta (60) unidades tributarias cada uno, conforme al artículo 258, ejusdem.

Igualmente una vez constituida la fianza y acordada la libertad del precitado ciudadano, el acusado quedará sometido al cumplimiento medidas cautelares, a los fines de la prosecución del proceso, las cuales se indican a continuación: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, 2) Prohibición de salida del país y 3) Prohibición de Portar armas de fuego y 4) Prohibición de acercarse a la víctima, todo ello de conformidad con los ordinales 3°, 4°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Acuerda el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Primero de Control en contra del acusado Jesús Raúl Sánchez Merchán, por decaimiento de la misma y la sustituye por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 numeral ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la libertad del acusado bajo Caución Personal consistente en la presentación de dos (02) personas idóneas de reconocida solvencia moral y capacidad económica de Sesenta (60) unidades tributarias cada uno, conforme al artículo 258, eiusdem. Segundo: Verificada la libertad bajo fianza, el acusado quedará sometido al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, 2) Prohibición de salida del país y 3) Prohibición de Portar armas de fuego y 4) Prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con el artículo 244 y 256 numerales 3°, 4°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

La Secretaria,

Abg. Josefa Gregoria Zurita.



Causa Nª JP11-P2007-2107