REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Calabozo
Valle De La Pascua, 17 de Noviembre del año 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001211
ASUNTO : JP11-P-2008-001211
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. GISEL VADERNA MARTINEZ
JUECES ESCABINOS: MILAGROS JOSEFINA CAMACHO GIL y RAMON ALBERTO LAYA
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA
ACUSADO: PEDRO GABRIEL ALAS FLORES,
VICTIMA: RODOLFO ANTONIO DELGADO TOVAR
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JUAN BAUTISTA AGUIRRE y JUAN RAFAEL AGUIRRE
Ha sido vista en audiencia oral y pública la presente causa signada en la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JP11-P-2008-001211, incoada por la Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Abogado YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, actuando en representación del Estado Venezolano, contra el acusado PEDRO GABRIEL ALAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 24.661.344, de 19 años de edad, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació en fecha 31-03-1990, de oficio Obrero, soltero, hijo de Vicenta Flores (v) y Pedro Clavel, domiciliado en el Barrio Campo Alegre, calle 09 casa Nº 30-09, cerca del módulo cubano Calabozo-Estado Guárico, CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y tipificados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal. El acusado estuvo asistido en las audiencias del debate por los Defensores Privados, Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE y JUAN RAFAEL AGUIRRE, de este domicilio.
II
DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINSITERIO PUBLICO Y DEL
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO
Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 31 de Julio de 2008, los hechos objeto del juicio, fijados en el acto de la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico de esta extensión Judicial de Calabozo, son los siguientes:
“…el ciudadano PEDRO GABRIEL ALAS FLORES, fue aprendido en fecha 12 de Julio del 2008 , siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde por los funcionarios Agentes (PM) LUIS HUMBERTO GONZALEZ Y DARIO SANCHEZ funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico , en razón del acta policial suscrita por los mismos mediante la cual hacen constar que se encontraban de servicio en el Parque Rómulo Gallegos de esta ciudad, cuando fueron informados por un ciudadano que su hermano había sido robado por dos sujetos que acababan de ingresar a las instalaciones del Parque, quien en ese momento les señaló a dos personas que salían en veloz carrera a bordo de unas bicicletas hacia la entrada que da acceso a la Avenida Principal del Centro Administrativo. Luego procedieron dichos funcionarios a proseguir a los sujetos antes señalados, uno de ellos al ver la persecución policial sacó una arma de fuego contra su persona, por lo que el funcionario tuvo que efectuar un disparo al aire para amedentrarlos, quienes se detuvieron al darle la voz de alto incautándole un arma de fuego al ciudadano PEDRO ALAS, se procedió a realizarles una inspección de persona con el fin de verificar alguna otra evidencia de interés criminalístico, no lográndosele incautar ninguna otra evidencia, siendo trasladado hasta el Comando de la Policía Municipal, con las dos bicicletas, leyéndosele sus derechos conforme a la ley, quedando los mismos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público actuante, luego de su respectiva notificación.…”( Negrillas del Tribunal).
Con fundamento en estos hechos se dictó el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano PEDRO GABRIEL ALAS FLORES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RODOLFO ANTONIO DELGADO TOVAR y del ESTADO VENEZOLANO, se admitieron las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y se ordenó la remisión oportuna de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
En día veinte (20) de Enero de 2009, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Juicio N° 2, se le dio entrada, precediéndose de inmediato a fijar la fecha para la celebración de la sesión pública para el sorteo de escabinos, constitución del Tribunal Mixto y realización del Juicio Oral y Público. Posteriormente en fecha 14-04-2009 se constituye el Tribunal Mixto. Iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 13 de Octubre del año 2009.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y LAS
PRUEBAS APORTADAS
El Juicio Oral y Público se celebró con estricto cumplimiento de los principios orientadores del debate sobre, inmediación, oralidad, publicidad y concentración, prolongándose a lo largo de tres (03) audiencias efectuadas los días 13-10-2009; 20-10-2009 y 03-11-2009; durante las cuales se escucharon los alegatos de las partes los cuales consistieron en:
La Representación Fiscal presentó la acusación en contra del ciudadano PEDRO GABRIEL ALAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 24.661.344, de 19 años de edad, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació en fecha 31-03-1990, de oficio Obrero, soltero, hijo de Vicenta Flores (v) y Pedro Clavel, domiciliado en el Barrio Campo Alegre, calle 09 casa Nº 30-09, cerca del módulo cubano Calabozo-Estado Guárico, CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y tipificados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RODOLFO ANTONIO DELGADO TOVAR y del ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte la Defensa Privada representada por el ABOG. JUAN BAUTISTA AGUIRRE, en la oportunidad de sus alegatos expuso:
“En el presente asunto se evidencian unas series de contradicciones en cuanto a quien cargaba el arma, pues en las mismas actas existen contradicciones, no se sabe si el arma se le incautaron a mi defendido o al menor pues el policía aprehensor se contradice, igualmente se evidencia que a mi defendido no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, así se desprende de las actas, en consecuencia como queda probado entonces el robo? Por otro lado no existen coincidencia entre las características de las bicicletas de mi defendido y las que presuntamente se incautaron. Por otro lado no hay congruencia entre el sitio donde presuntamente suceden los hechos y el tiempo que refiere la victima cuando dice que hacía minutos la habían robado y el sitio donde suceden los hechos, porque existe una distancia que dista más de 2 kilómetros. La Defensa no ofreció pruebas porque se incorporó tarde a la Defensa, no obstante se acoge al principio de la comunidad de la prueba y rechazó y rechaza la acusación presentada contra mi defendido, es todo”.
Durante el desarrollo del Juicio oral se dejo expresa constancia en las actas levantadas que las suspensiones realizadas durante el desarrollo del juicio se realizaron en virtud de solicitud conjunta de la Fiscalia y la Defensa acordada por este Tribunal en virtud de considerar lo aducido por las partes en relación a que era necesario establecer la verdad de los hechos en el presente asunto y de acuerdo a Sentencia N° 131 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-04-2007, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, así como en sincronía con decisión o sentencia N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Estado, Asunto JP01-R-2008-000059 caso Franklin Antonio Domínguez Jiménez, a los efectos de la posibilidad establecida en el artículo 357 de nuestra norma procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 335.2y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose en el desarrollo del debate la evacuación de las pruebas consistentes en:
Primero: El experto, ciudadano LEONARDO MIGUEL AQUINO LOVERA, titular de la cédula Nº 6.348.609, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Calabozo, bajo fe de juramento reconoció en contenido y firma: 1) INSPECCION TECNICA Nº 988 DE FECHA 13 DE JULIO DEL AÑO 2008, REALIZADA EN EL PARQUE DENOMINADO ROMULO GALLEGOS, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACION GUARICO APURE Y PRIMERA AVENIDA DEL CENTRO ADMINISTRATIVO DE ESTA CIUDAD, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE ALAS Y LEONARDO MIGUEL AQUINO LOVERA, inserta al 22 de la pieza Nº 1 que compone el asunto, exponiendo el experto:
”Ese día se reciben actuaciones por parte de funcionarios policiales municipales de este Municipio Francisco de Miranda, traían detenido a una persona y del acta se desprendía que había sido detenido por flagrancia por un delito contra la propiedad, entre las diligencias se desprende que el hecho había ocurrido en Parque Rómulo Gallegos, nos dirigimos al sitio identificado por los funcionarios actuantes y por las actas y practicamos Inspección técnica en el sitio, también recuerdo que remitieron un arma de fuego.”
Seguidamente interrogado el experto por las partes y por el tribunal en relación a la Experticia realizada, respondió: “Soy funcionario investigador con un tiempo de 17 años y seis meses de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, el sitio a inspeccionar fue específicamente el Parque Rómulo Gallegos, caracterizado por presencia de naturaleza y algunas obras realizadas por el hombre, calle acceso, se observa plaza fuente, bancos de concreto, un galpón, es un sitio abierto. Creo que nos recibió en el Parque un funcionario de la Policía Municipal donde nos indica el lugar a inspeccionar, el sitio que ellos referían como sitio de hechos, nosotros no incautamos nada, solo dejamos constancia del sitio inspeccionado, los funcionarios actuantes remiten actuaciones relacionadas con aprehensión y el arma de fuego incautada, no recuerdo las características, lo que si recuerdo es que si llevaba municiones, no recuerdo que hayan llevado ningún vehiculo, no lo recuerdo, ni moto ni nada más, no recuerdo nada más. Recuerdo que eso fue sino recuerdo mal en Octubre del año pasado, no recuerdo si la inspección la realizamos el mismo día de los hechos o al dìa siguiente, creo que solo era una persona detenida, la única evidencia que recuerdo fue el arma de fuego, si se le debió practicar una experticia al arma pero le correspondía era a mi compañero JOSE ALAS, el le correspondía la practica de las experticias a todas las evidencias. Practicamos inspección al sitio de los hechos que nos señalaron, es un sitio de suceso abierto, de acceso directo, tiene dos puertas pero estaban abiertas, no esta techado por eso se dice que es mixto, si tiente techo es totalmente abierto pero este es mixto, es un sitio de esparcimiento y recreación, se observaron árboles de diferentes tamaños , vegetación, frente un camino de acceso, locales dedicados a recreación como tipo galpones, en el momento que practicamos inspección no había actividad, hay un sitio destinado a festejo correspondiente a una especie de churuata, este estaba cerrado, acceso al parque es abierto. Una por la primera avenida del centro administrativo y presenta otro acceso por la avenida principal de la Urbanización Guárico-Apure. El parque tiene una cerca tipo alfajol, puertas grandes y es aproximadamente una manzana completa, Es todo.”
Segundo: El Experto JOSE GERONIMO ALAS PÈREZ, titular de la cédula Nº 14.539.838, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Calabozo Estado Guárico y debidamente juramentado por el Tribunal, reconoció en contenido y firma: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-184 DE FECHA 13 DE JULIO DEL AÑO 2008, PRACTICADA AL ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE USO INDIVIDUAL PORTATIL, CALIBRE 38, MARCA BREVET NAGANT, BALA SIN PERCUTIR CALIBRE 38 MILIMETROS Y CONCHA METALICA DE COLOR AMARILLO. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-185, DE FECHA 13 DE JULIO DEL AÑO 2008, PRACTICADA A: a) UNA BICICLETA ELABORADA EN METAL DE COLOR NERO 20 PULGADAS, Y b) UNA BICICLETA DE COLOR NEGRO RING 20 PULGADAS, IDENTIFICANDO CADA UNA. 3) INSPECCION TECNICA Nº 988 DE FECHA 13 DE JULIO DEL AÑO 2008, REALIZADA EN EL PARQUE DENOMINADO ROMULO GALLEGOS, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACION GUARICO-APURE Y PRIMERA AVENIDA DEL CENTRO ADMINISTRATIVO DE ESTA CIUDAD, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE ALAS Y LEONARDO MIGUEL AQUINO LOVERA insertas a los folios 19, 20 y 22 y vtos de la pieza Nº 1 que compone el asunto, exponiendo el experto: “Si realice como funcionario del Cuerpo de Investigaciones varias experticias, en virtud de unas actuaciones que nos llevaron conjuntamente con unas evidencias, un arma de fuego y unas bicicletas, el Jefe de Guardia las recibe y pasa al experto al área técnica, quien las pasa para hacer investigación. La evidencia que remitieron que recuerdo era un arma de fuego calibre 38, revolver, y una bicicletas.”
Interrogado el experto por las partes y por el tribunal, agregó: “Si el arma había sido accionada o no eso no lo puedo determinar yo con la experticia que realice, ya eso le corresponde determinar a balística en San Juan de los Morros, eran dos bicicletas más por el tiempo que ha pasado no recuerdo las características. El funcionario experto es el que realiza la experticia, recuerdo que aprehensión señalan que fue frente al Parque Rómulo Gallegos, allí en el Parque no encontramos evidencias de interés criminalìstico. Se hizo inspección técnica en ese sitio, frente al parque, recuerdo que es un sitio abierto de vegetación escasa, árboles de regular tamaño, en el frente una especie de tarima, del lado izquierdo hay un galpón, específicamente del lado derecho de las instalaciones. Por un lado esta la avenida del Centro Administrativo que da al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, y por la otra a la de Guárico-Apure, el parque tiene dos entradas la que más se utiliza es la que da a Guárico-Apure, a los aprehendidos lo llevan a reseñar pero no me percate de la vestimenta de los mismos porque los llevan rapidito solo para reseñarlo. Los objetos o evidencias que se llevan con el procedimiento los recibe el jefe de guardia y el los lleva al área técnica para que se realicen experticias. No se si fueron ordenadas pruebas balísticas, en todo caso esas pruebas para determinar si el arma fue disparada se hacen es en laboratorios de San Juan de los Morros. Lo que sea evidencia se pasa al área técnica para realizar las experticias, en este caso las bicicletas y el arma de fuego, el área técnica es el responsable de realizar las experticias. El investigador de tomar declaraciones, verificar si hay testigos del hecho, realizar labores propias de investigación, mi labor fue como experto. Los funcionarios creo que señalaban que aprehensión fue dentro del Parque por eso se realiza Inspección allí, uno se guía por la dirección que suministran en las actuaciones los funcionarios actuantes o los funcionarios que realizaron la aprehensión, eso esta indicado en el acta policial. Durante la inspección no se recolectaron evidencias de interés criminalìstico, es todo”.
Tercero: El testigo, funcionario aprehensor DARIO ALFONZO SANCHEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- Nº 16.244.920, quien luego de ser juramentado manifestó: “Me encontraba de guardia en el Parque Rómulo Gallegos, cuando escucho unos disparos, , luego efectuamos un disparo al aire y aprehendimos a un sujeto que no opuso resistencia, lo detuvimos, el otro sujeto se identifico como funcionario de PoliGuárico y alego que el mismo le había sustraído algunas pertenencias a su hermano”.
Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó a su declaración: “Ese día nos encontrábamos en labores de Guardia en el Parque Rómulo Gallegos, mi persona y el Agente González Villanueva. Se efectuaron dos disparos, vimos a dos sujetos corriendo y detrás el agente de PoliGuárico, flaco piel blanca, otro uno más gordito, bajito, que resultó menor de edad, al flaco, al mayor de edad, piel blanca piel blanca le incautaron un revolver calibre 38, el señor que se presentó luego como victimo dijo que los ciudadano aprehendidos le habían robado sus pertenencias. En el momento ellos no tenían teléfono en la mano, solo el arma. Uno era menor tenía 17 años y el otro tenía como 19 o 20. Estábamos de guardia en el parque oímos un primer disparo creo que lo hizo el funcionario de PoliGuárico, el segundo disparo lo hizo el flaco alto, el mayor de edad, el acusado, venían corriendo. En el momento que escucho el disparo estaba en la parte de afuera y luego entran al parque en la esquina del CVA, buscamos entrada hacia el Parque Rómulo Gallegos y le hicimos aprehensión dentro del Parque Rómulo Gallegos. El único objeto que le incautamos fue un revolver calibre 38, al mayor, luego se interrogó a la victima y la victima dijo que ese fue el que lo había robado en Francisco de Miranda, solamente se le quito el arma el venía corriendo y el funcionario de PoliGuárico también, ellos venían caminando no recuerdo que venían en bicicletas, ellos y el Agente policía de PoliGuárico que es hermano de la victima. Sólo se que era un revolver calibre 38 no reconozco marca, si puedo diferenciar calibres, pero no diferencio marca. Nosotros estábamos de guardia en resguardo dentro de lo que se llama parque, escuchamos el primer disparo como a 200 metros, el ciudadano imputado le disparo al agente, creo que hubo un segundo disparo del agente respondiendo al acusado. Ellos venían corriendo, la aprehensión del acusado se realizó con el armamento en la mano, los apuntamos, el agente de PoliGuárico saco su carnet y se identificó, cuando dimos voz de alto, soltaron armamento, un armamento calibre 38, lo cargaba el que era mayor de edad, el menor de edad no andaba armado, el funcionario saco credencial y se identifico, subió las manos, el dijo que le habían quitado el teléfono, posteriormente se trasladaron al Comando y allí se hicieron las diligencias correspondientes, es todo”.
Cuarto: El testigo, funcionario aprehensor LUIS HUMBERTO GONZALEZ VILLANUEVA, cedula de identidad Nº 15.812.631, quien luego de ser juramentado, reconoció en contenido y firma ACTA POLICIAL DE FECHA 12-07-2008, donde constan las circunstancias de aprehensión y expreso: “Nos encontrábamos de guardia en el Parque Rómulo Gallegos, en un acto con el antiguo Gobernador, nos encontrábamos en la parte posterior de dicho parque, cuando se oyeron detonaciones, nos asomamos y vimos dos sujetos que iban corriendo, al acercarnos avistamos a un sujeto que cargaba un revolver calibre 38, otro compañero le hizo la voz de alto, levantaron las manos hacia arriba, lanzando el arma, el que venía detrás de él corriendo era un tipo de PoliGuárico, un flaco moreno, quien dijo que lo habían despojado de pertenencias que portaban, el que resulto ser funcionario de poliGuárico se acerco y nos indico que le habían robado a su hermano un celular y algunas pertenencia, luego los trasladamos hasta el Comando y allí fue el señor que despojaron de sus pertenencias, eran dos señores uno de PoliGuárico y el que despojaron de sus pertenencia, eran dos los aprehendidos, uno moreno menor de edad y el otro era blanco alto, portaba creo que lentes”.
Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agregó a su declaración: “Eso fue en la parte posterior del parque, estábamos en resguardo de un acto que había allí con el antiguo alcalde y gobernador, oímos las detonaciones no se quien disparo, pero si recuerdo que el arma se le incautó un arma, los apuntamos y colocaron sus manos abiertas, el menor coloco el arma al piso, se les incauto el arma y un Koala y un celular, no se si el celular era de a victima. La victima manifestó que le habían quitado el celular y sus pertenencias, uno de los aprehendidos era un gordito pelo enrollado, el otro blanco alto, portaba como lentes. Se le incautó un revolver calibre 38, no hubo enfrentamiento entre nosotros y ellos al momento de la aprehensión, ellos venían corriendo y detrás el funcionario PoliGuárico persiguiéndolos, el funcionario decía que le habían quitado celular y dinero, pero solo se le encontró un celular, el celular que se incautó no fue reconocido por la victima como el celular de el. La aprehensión se realizó en la parte posterior del parque al fondo, entraron al parque primero los aprehendidos y detrás funcionario PoliGuárico, que los venía persiguiendo de lejos , el funcionario dijo que le habían quitado celular y dinero, pero solo se incautó un celular más nada, el celular estaba dentro de la koala, funcionario venía persiguiendo a los aprehendidos, se efectúo un disparo pero realmente no puedo decir quien efectúo el disparo, el funcionario efectúo un disparo al aire, creo, se oyó una detonación, no hubo resistencia al dar la voz de alto, todo lo contrario, no recuerdo que andaban en bicicleta, el arma que se incautó es un revolver, un calibre 38, no recuerdo el color, eran dos los aprehendidos uno pequeño gordito, pelo corto enrolladito, ese resulto ser el menor de edad y el otro alto blanco con lentes claros, vestimenta franelilla blanco, catire, no se incautaron conchas solo el revolver y así se le entregó al personal de investigación. El celular que se incautó era un celular pequeño, dinero no cargaban, el funcionario dijo que los venía persiguiendo. Si estábamos de guardia y fue cuando oímos las detonaciones y vemos entrando a tres personas hacia el parque a tres personas junto con el policía de PoliGuárico, uno era el acusado, otro el menor y el funcionario, uno era moreno, oscuro un poco alto, ese era el funcionario de PoliGuárico, el funcionario de PoliGuárico nunca sacó arma solo venía corriendo detrás de los que luego aprehendimos, las únicas detonaciones fueron del acusado y del menor, eran los únicos armados, luego al Comando fue la victima que despojaron del dinero y del celular, en el koala solo estaba el celular, al parque entraron corriendo el menor y el flaco alto. El último en entrar fue el funcionario de PoliGuárico, este entro sin arma, solo señalo que lo habían robado, el otro compañero mío lo apunta con arma de reglamento y en ese momento el funcionario de PoliGuárico se identifica con el carnet, no andaba armado, se tiraron al piso por indicación nuestra, el negrito era el menor bajito, la pistola, la puso el menor a un lado y se tiro boca abajo, la colocaron a un lado. El otro es el acusado flaco, alto blanco.”
Quinto: El Testigo-Victima RODOLFO ANTONIO DELGADO TOVAR, titular de la cédula Nº 8.625.633, fue juramentado y expuso: “Yo estaba esperando taxi frente a la Avenida Andrés Bello, me pasa por un lado en Bicicleta, la bicicletas dieron vueltas, se regresaron y uno de ellos saco el arma de fuego, me apunto y me dijo sácate el celular, sácate la cartera, tenía Doscientos bolívares y el señor (señalando al acusado) y un compañero me quitaron el celular y el dinero y el señor (señalando nuevamente al acusado) me dijo vete y no te veo”
Interrogado por las partes y por el Tribunal, agregó: “Eso fue al salir de mi casa, eso fue frente a la Escuela Andrés Bello, de mi casa al Parque hay cuadra y media o dos cuadras, eran dos ciudadanos en bicicletas, no estaba pendiente de ellos, ellos pasaron como a 20 metros dan la vuelta y el señor (señalando al acusado) saca un arma, me apunto con el arma a la cabeza y el otro que andaba con el me quito el celular después que me dijeron sácate el celular, sácate la cartera, me dijo este (señalando al acusado) vete y no te veo, luego cuando estoy como a una cuadra casualidad viene bajando mi hermano y le digo me acaban de atracar y le digo son aquellos que van allá en bicicleta, luego supe por mi hermano que los habían agarrado. La cartera le sacaron los doscientos (200, 00 Bsf) y me dijeron cinco y no te veo, el que está aquí (señalando al acusado) me dijo te voy a dar un tiro, luego de eso me diriji hacia la carretera nacional, cuando veo que viene bajando mi hermano, las bicicletas habían rodado un pedazo, mi hermano es funcionario, me dijo espérate un momento aquí y luego al rato me dijo que los habían agarrado, el me fue a buscar a la casa. Yo no vi la aprehensión mi hermano fue el que me contó, mi hermano andaba en moto, cuando regreso y me fue a buscar fue que me contó como los agarraron y me dijo vamos a poner la denuncia, mi celular ni el dinero aparecieron. Claro que recuerdo las características de los que me atracaron, uno es este señor que esta aquí (señalando al acusado en sala), lo vi de frente y el otro era moreno, era de día, a esa hora estaba solo no había nadie, ellos se fueron como si nada cómodos después que me robaron, de mi casa al Parque Rómulo Gallegos hay como 20 cuadras, yo en ningún momento fui al parque Rómulo Gallegos del sitio del atraco al Parque hay como un kilómetro. A una cuadra de la placita, se sube hay una escuela, hacia el barrio carutal por allí venía mi hermano por carretera nacional, la persona que me puso el arma en la cabeza fue el que estuvo aquí (señalando al acusado). No recuerdo las características de las bicicletas porque no las detalle, lo que si recuerdo es que el que esta aquí (señalando al acusado) cargaba una especie de gorrito tipo pasamontañas pero no es que estaba cubierto la cabeza sino de esos gorritos enrollados hacia arriba, después del atraco y de decirle a mi hermano me regrese para la casa, luego paso como una hora o un poco mas después del atraca y mi hermano llegó y me dijo que los habían aprehendido. Mi hermano llego a mi casa y me dijo acompáñame a poner la denuncia porque los agarraron. El sitio específico del atraco fue frente a la escuelita Andrés Bello, donde esta una placita, solo me quitaron los doscientos bolívares (200,00) y el celular, el que está aquí (refiriéndose al acusado) me apunto, fue después del mediodía no recuerdo la hora exacta, la calle estaba sola, mi hermano andaba solo y salió inmediatamente tras ellos, porque ellos se fueron tranquilos como si nada, el los siguió, se fue detrás de ellos, yo si recuerdo que mi hermano hizo una llamada del celular directo. Un tiempo después me llamaron al celular de mi hijo amenazándome, me imagino que del celular viejo copiaron la agenda y me ubicaron, iba cada uno de ellos en una bicicleta, el sitio era una doble vía y ellos dos se regresaron. El señor aquí (señalando al acusado) se bajo y el otro montado en la bicicleta, yo al que está aquí (refiriéndose al acusado) lo vi de frente, él andaba armado, me apuntó, yo subí y vi a mi hermano y le dije en ese momento esas dos personas que van allá me acaban de robar, ellos aún no ha habían cruzado la calle cuando yo vi a mi hermano y le dije, luego como a una hora o un poco más mi hermano me dijo cuando fue a mi casa que los habían aprehendido, me dijeron que no se había recuperado ni mi celular ni el dinero. Luego al tiempo como dije llamaron al celular de mi hijo, le dijeron que si los iba a acusar que se acordara de ellos, amenazándome, era una amenaza, no se identificaron, pero amenazaron. También tengo que decir que antes del 13-10-2009 el compañero de él me amedrentó, me tuve que resguardar en un taller, me hizo correr, por esto tenemos tanta delincuencia en el país, porque amenazan y porque uno siente miedo, pero yo espero que se haga justicia y lo dejo en manos del Tribunal, es todo”.
Sexto: El Testigo FREDDY YULIAN TOVAR, titular de la cédula Nº 18.909.745, debidamente juramentado por el Tribunal, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos y dijo: “Si yo soy hermano de la victima, yo venía por el Banco Provincial, iba hacia mi casa por la carretera nacional por la entrada de Carutal, cuando veo a mi hermano y me dice que lo acababan de atracar, yo saco el teléfono y empiezo a llamar a pedir colaboración, se metieron por PDVAL, el me explica que van tranquilos en bicicletas, cruzan al Parque Rómulo Gallegos, ellos se dieron cuenta que yo los seguía en moto y soltaron un disparo, luego los funcionarios policiales también me apuntan y yo les digo que soy funcionario, me identifico y les digo que esos sujetos andaban armados, allí los aprehendieron, les digo que si puedo ir a buscar a mi hermano porque el era el que habían robado y me dijeron anda rápido y allí fui a buscarlo” .
Interrogado por las partes y el Tribunal, contestó: Yo vi a mi hermano justamente subiendo por la carretera Nacional, llegando hacia la entrada de Carutal, el me dijo “me acaban de atracar aquellos chamos que van allá en bicicleta. Yo los iba siguiendo sin que se dieran cuenta y llamando por teléfono al Comando, yo estuve como 15 minutos en moto, cada uno andaba en una bicicleta, uno es el que esta aquí (señalando al acusado en sala), el otro es moreno, pelo enrollado, a ese lo vi la primera vez cuando los aprehendieron y a este (señalando al acusado) lo veo hoy por segunda vez, la primera vez que lo vì fue cuando lo aprehendieron. Desde donde roban a mi hermano a donde lo aprehendieron hay como un kilómetro de distancia, la aprehensión fue frente al Parque Rómulo Gallegos, ellos cuando se percatan que los venía siguiendo me lanzan un disparo, el funcionario policía municipal sale del parque, yo levanto la manos y me identifico, cargaban un revolver 38, ellos también cargaban una koala, yo no vi que cargaban en la koala porque quien reviso fueron los policías municipales. Yo no me dì cuenta porque los montaron y se los llevan en la patrulla, hicieron disparo, no se que cargaban solo vi el arma, de allí me voy a buscar a mi hermano y al Comando, les dije que me dejaran ir a buscar a mi hermano que era la victima y lo fui a buscar y de allí al Comando. Uno de ellos cargaba una gorra tipo pasamontañas, un gorrito hacia arriba, sin taparse la cara, el que cargaba ese gorrito era el acusado. El sitio específico fue en la subida de la carretera nacional, por la entrada de Carutal, adyacente, cuando yo los vi cada uno llevaba su bicicleta y los comienzo a seguir, no se si después los despojaron de su bicicletas, ellos no ingresaron al parque, la aprehensión fue frente al parque, los policías se dieron cuenta y salen porque oyeron un disparo que hicieron ellos cuando se dieron cuenta que yo los seguía. Yo ese día estaba franco de servicio y no cargaba arma. Yo al ver a los policías Municipales levanto las manos y me identifico y les digo soy funcionario PoliGuárico, los vi que le quitaron el koala y el revolver y luego los montaron en la patrulla. Me dijeron que teníamos que poner la denuncia yo les dije para buscar a mi hermano y se fue un Policía Municipal conmigo atrás a buscar a mi hermano y de allí al Comando. Yo a los policías les dije para ver si cargan el teléfono de mi hermano y ellos me dijeron no ese koala se lleva para el Comando, yo les digo tengo que buscar a mi hermano y ellos me dijeron que fuera rápido, después le toman denuncia a mi hermano y las declaraciones. Los Municipales creo que hicieron un disparo al aire, ellos levantaron la mano y se tiraron al suelo, también me apuntaron a mi y yo me identifique, todo lo de la aprehensión fue fuera del parque, los policías municipales recabaron allí el revolver 38 y un koala pero insisto que no vi que tenía el koala, un funcionario dice que no había teléfono pero yo no vi que tenía adentro el koala, si se que tenían otro teléfono pero no el de mi hermano, yo les dije revisen a ver si esta en el koala el teléfono de mi hermano y ellos me dijeron no eso se lleva al Comando, es todo”.
SEPTIMO: DOCUMENTALES.-Mediante su lectura se incorporaron las pruebas documentales consistentes en:
1.- Acta Policial de fecha 12-07-2008, donde constan las circunstancias de aprehensión, suscrita por el funcionario LUIS HUMBERTO GONZALEZ VILLANUEVA, donde deja constancia de la forma de aprehensión del acusado.
2.-Inspección Técnico Policial Nº 988 de fecha 13 de julio del año 2008, realizada en el parque denominado Rómulo Gallegos, ubicado en la avenida principal de la urbanización Guarico Apure y primera avenida del Centro Administrativo de esta ciudad, suscrita por los funcionarios Jose Alas y Leonardo Miguel Aquino Lovera, sitio de aprehensión del acusado”.
3.-.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-184 de fecha 13 de julio del año 2008, practicada al arma de fuego, tipo revolver, de uso individual portátil, calibre 38, marca brevet nagant, bala sin percutir calibre 38 milímetros y concha metálica de color amarillo.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-185, de fecha 13 de julio del año 2008, practicada a: a) una bicicleta elaborada en metal de color nero 20 pulgadas, y b) una bicicleta de color negro ring 20 pulgadas, identificando cada una.
Evacuadas todas las pruebas se declaro concluido la recepción de pruebas y se le pregunto al acusado si tenía algo que manifestar referente a las pruebas evacuadas por las partes, quien manifestó no tengo nada que decir, todo de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LAS CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LAS PARTES, DE LA OPORTUNIDAD DE REPLICA Y CONTRA REPLICA Y DEL CIERRE DEL DEBATE
La Representación Fiscal expuso en sus alegatos de cierre: “Quedo evidentemente demostrada la responsabilidad del acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el delito de ROBO es un delito pluriofensivo que lesiona la libertad y la propiedad, quedo probado que el acusado realizó el delito de robo con un arma de fuego, con lo que logró coaccionar a la victima porque esta se sintió en peligro. Los funcionarios actuantes aprehensores declararon y demostraron como detuvieron al acusado en flagrancia, a poco de haber cometido el hecho, la victima que en el presente desarrollo del juicio se demostró que no es victima, sino hermano de victima y que los sigue luego que la victima le dicen que lo robaron, también declaró en este juicio, el hermano de la victima también corrió peligro, porque los persiguió e incluso señalo que le realizaron un disparo cuando se percatan que lo venían siguiendo y es cuando salen los funcionarios actuantes, los funcionarios actuantes no sabían en ese momento quien era quien, solo habían oído un disparo y eso es lo que los hace percatar de la situación, eso coincide en declaración con lo expuesto por el hermano de la victima identificado como FREDDY YULIAN TOVAR, están contestes en la forma de aprehensión, el único testigo la victima que fue el que sufrió el hecho es el ciudadano RODOLFO ANTONIO DELGADO TOVAR, sintió miedo y eso lo obliga a despojarse de sus pertenencias, ese ciudadano refirió como sucede el hecho, por donde se van los acusados y como ve a su hermano cerca de la carretera nacional a quien le cuenta lo sucedido y va tras los dos que lo acababan de robar, la victima refiere como el acusado y el otro menor que lo acompañaban pasan por un lado de el en bicicleta y luego se regresan, el acusado lo apunta y le quitan su celular y el dinero. Son contestes el hermano de la victima FREDDY YULIAN TOVAR y la victima RODOLFO ANTONIO DELGADO TOVAR cuando expresan que eran dos ciudadanos en bicicletas. También los expertos refieren que practicaron experticias a un revolver calibre 38 y a unas bicicletas, asì como refieren haber practicado una inspección en el parque que fue el sitio de la aprehensión. Las experticias nos demuestran que el arma y las bicicletas existieron, funcionario actuante y victima fueron contestes cuando dicen que el ciudadano mayor Pedro Gabriel Alas fue el que saco el arma de fuego, el funcionario refiere que cuando realiza la aprehensión quien cargaba el arma de fuego era el mayor, visto todo esto se ha probado la responsabilidad del acusado en el hecho atribuido por ello finalmente solicito al Tribunal la sentencia condenatoria correspondiente del acusado.”
Por su parte la Defensa al exponer sus conclusiones señalo: “Antes de iniciar mis conclusiones quisiera hacer una reflexión en mis largos años de ejercicio, no me había encontrado yo con un juicio donde se hubiesen traído todos los testigos ofertados, en este caso seis personas a declarar, dos victimas, dos expertos y dos funcionarios aprehensores. Pero lo importante no es el número de personas que declararon, haciendo un retrospección de cada uno de ellos, de su narración, de los hechos tenemos que la Fiscal señala que los funcionarios actuantes fueron contestes cuando afirman que la victima y su hermano señalan quien portaba el arma de fuego, en este caso el acusado, si vemos la declaraciòn de DARIO SANCHEZ y GONZALEZ VILLANUEVA LUIS, observamos claro que uno de ellos es quien dice que el arma la tenìa el mayor de edad al momento de la aprehensiòn, el otro dice que el menor la coloco en el piso, en esto hay una clara contradicción, por otra parte la victima dice como ocurre los hechos y señala que mi defendido el acusado cargaba el arma y lo apunto. Por otro lado dicen que fue un delito en flagrancia y al ser revisadas las actas se ve que no se le incauto nada a mi defendido, no se le incautò el cuerpo del delito de robo que se le imputa a mi defendido, para determinar que mi defendido es culpable de robo debe haber existido la evidencia Criminalìstica de lo incautado a el, sin embargo aquí no se le incautó nada. Por otro lado los expertos dejan constancia de las bicicletas y los funcionarios policiales dicen que venían corriendo y que fue fuera del parque, el hermano de la victima dice que la aprehensión fue frente al parque y no dentro del parque. Los policías dicen que andaban corriendo, que venían corriendo, el acta policial dice que ellos fueron aprehendidos en el parque, quien dice la verdad? Corresponderá al Tribunal determinar si hay responsabilidad penal de mi defendido. Cual de las evidencias relacionadas por la Fiscal resulta evidente y necesaria para determinar la responsabilidad de mi defendido. Vemos como los elementos de convicción ofertados en la etapa preparatoria las actas de entrevista de la victima y su hermano son idénticas y dicen unas características de los ciudadanos que presuntamente cometen el hecho diferentes a las de mi defendido y hoy en el juicio señalan que uno de ellos tenía un gorro, específicamente mi defendido y antes en la etapa de investigación no hicieron referencia a ello. Existe incongruencia, ante esta serie de dudas e incongruencias indudablemente que el Tribunal debe evaluar quien de esas personas dice la verdad y como lograr engranar el testimonio de la victima con los demás elementos de convicción, por otro lado las experticias y la deposición de los expertos no determinan responsabilidad de mi defendido solo se limitan a dar versión sobre inspección y reconocimiento o características de los objetos, pero no determinan responsabilidad penal. Mi defendido es un muchacho extremadamente tímido, por eso no quiso declarar, tiene 15 meses de lo mejor de su vida en una escuela de delincuentes, ha debido darsele una libertad una medida cautelar, ojala que ustedes tengan la certeza de determinar si ese joven cometió el hecho punible atribuido, muchas veces es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente., la duda de acuerdo a nuestra Constitución debe favorecer al reo. Por eso solicito que se analice con racionalidad los elementos de convicción traídos a este Juicio por el Ministerio Público, esta Defensa no ofreció pruebas pero llego a la plena convicción de que existen dudas, no hay concatenación de los medios probatorios y los hechos que se le atribuyen a mi defendido, por eso solicito que se analice bien. “
Al ejercer el derecho a réplica la Fiscalia expreso que insistía en la culpabilidad del acusado.
Mientras que la Defensa al ejercer su derecho a contra replica insistió en la existencia de dudas que favorecían a su defendido.
La victima expreso que esperaba que lo que le paso a el no le llegara a suceder a nadie, que esperaba la mejor decisión que tomara el Tribunal y que en todo caso fuese la voluntad de Dios.
Posteriormente el Tribunal le pregunta al acusado si tiene algo mas que manifestar o expresar, manifestando: “Yo nunca había estado en un Tribunal y en una cosa como esta, yo en ningún momento he amenazado y robado a nadie, es mentira lo que dice ese señor, es todo”.
Seguidamente el tribunal declara cerrado el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-a-
De las tesis propuestas por las partes y de la adminiculaciòn de las pruebas evacuadas
El sistema procesal penal venezolano descansa sobre una serie de principios que constituyen su base y que van a erigir cada uno de los institutos procesales que le dan vida al sistema, lo que se traduce en la obligación de acudir a estos ante cualquier duda o falta de regulación.
En otro orden de ideas, también es un imperativo destacar el punto de la finalidad del proceso penal, es decir, analizar para que y con que objetivo se instaura un juicio criminal contra un ciudadano determinado, en este sentido es primordial tener en cuenta el Código Orgánico procesal Penal, como quiera que este instrumento, rector de la administración de justicia penal, ha dispuesto expresamente en su artículo 13 cual es la finalidad del proceso, señalando que el proceso penal debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
De esta manera, el legislador procesal penal venezolano ha realizado una declaración precisa respecto al sentido del proceso penal, haciéndolo además en el Titulo Preliminar de nuestra norma procesal penal, referido a los principios y garantías procesales, lo que pone de manifiesto la relevancia que se ha otorgado al asunto.
En el referido artículo se observan distintos elementos de vital importancia, en primer término se subraya que debe establecerse la verdad de los hechos, en segundo lugar que se hará por las vías jurídicas, con lo que se hace referencia a que debe cumplirse con un iter procedimental predeterminado por la ley y de acuerdo con los formalismos que requiera. Finalmente, se declara que el proceso deberá establecer la justicia en la aplicación del derecho, esto es, que debe llegarse a la solución justa al realizar el proceso lógico de subsunciòn y determinación de las normas jurídico-penales aplicables al caso concreto. A la referida norma del COPP se adminicula el artículo 257 de la Constitución de 1999, el cual establece un precepto general, aplicable a cualquiera tipo de proceso, inclusive los penales y según el cual “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
De la finalidad referida del proceso penal, es necesario destacar el de la búsqueda de la verdad y el de la obtención de la justicia, por ello en el proceso penal es imperativo que se persiga en todo momento, o dicho procesalmente, en todo estado y grado de la investigación y el proceso, la verdad material de los hechos, de lo ocurrido, confrontándose así en el juicio penal dos versiones de lo acontecido, una, la del Ministerio Público (como parte acusadora) según la cual la conducta constituye un hecho punible y fue cometidos por determinada persona, la otra, la de la defensa, según la cual no hay tal hecho punible o la persona a quien se le imputa o acusa no es realmente responsable del mismo, corresponde en consecuencia al Juez o Jueces decidir, buscando la verdad, cuál de las versiones vertidas en el proceso es la cierta, es decir, la que sea ajustada a la realidad de los hechos.
En un sistema bajo el criterio de la sana critica como el que nos rige, los extremos de la acusación tienen que ser comprobados de forma tal que resulten evidentes, de manera pues que el avance progresivo del proceso estará directamente condicionado a la eficacia del material probatorio obtenido, del cual el juez elaborará las razones para ir superando los diferentes grados del conocimiento con relación al objeto de la causa, y así la sospecha, la probabilidad y la certeza serán estados del intelecto del juez que producirán un avance en la secuela procesal, en consecuencia adminiculando el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de cargo esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, los de descargos presentados por el Abogado que representa la Defensa Privada y la declaración del acusado en el juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica procede a efectuar el siguiente análisis: en el presente asunto se ha observado el planteamiento especifico de dos tesis: La primera la de la Fiscalía quien en los alegatos iníciales sostuvo su acusación y manifestó que demostraría a lo largo del debate que el ciudadano PEDRO GABRIEL ALAS FLORES, era responsable penalmente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RODOLFO ANTONIO DELGADO TOVAR y del ESTADO VENEZOLANO, para finalmente en las conclusiones expresar que solicitaba efectivamente la condenatoria del ciudadano referido por el delito señalado, al considerar que del desarrollo del debate y de la evolución del mismo se había evidenciado que había quedado demostrada la culpabilidad del acusado.
Por su parte la Defensa del ciudadano PEDRO GABRIEL ALAS FLORES, ejercida por los ABOGADOS JUAN BAUTISTA AGUIRRE y JUAN RAFAEL AGUIRRE, en sus alegatos iníciales se limitaron a rechazar la acusación fiscal, a sostener la inocencia de su defendido y a expresar que a lo largo del debate quedarían desvirtuados los hechos atribuidos, no expuso tesis alguna, manifestando que a lo largo del debate se evidenciaría la inocencia de su defendido para finalmente en las conclusiones exponer que ante la duda debería favorecerse a su defendido.
Ahora bien, del examen de las pruebas evacuadas, testigos, expertos y pruebas documentales se observa que es necesario delimitar dos escenarios, un primer escenario constituido por el lugar de los hechos y un segundo escenario que lo constituye el lugar de aprehensión, los delitos atribuidos en el presente caso son ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que se desprende que efectivamente debe haber quedado comprobada la comisión de estos delitos, en este sentido observamos que estos hechos están ubicados en el primer escenario y consisten precisamente en determinar que en fecha 12 de Julio del año 2008 aproximadamente a las 2:30 p.m el acusado PEDRO GABRIEL ALAS FLORES, bajo amenaza de arma de fuego despojo a la victima RODOLFO ANTONIO DELGADO TOVAR, de objetos de su propiedad, específicamente un celular y Doscientos bolívares fuertes (200,00 BsF), hecho este que de acuerdo al desarrollo del debate quedo demostrado con el testimonio de la victima RODOLFO ANTONIO DELGADO TOVAR, quien manifestó que efectivamente el acusado fue el que lo apunto en la cabeza y que lo recuerda porque lo vio de frente, quien junto a otro lo despojaron de su cartera y de su teléfono, este es el único testigo presencial de los hechos atribuidos, no obstante el testigo FREDDY YULIAN TOVAR, hermano de la victima, es un testigo referencial del hecho porque refiere precisamente lo que su hermano le contó, a poco de haberse cometido el hecho, este testigo si bien es cierto no presencio los hechos, no es menos cierto que concatenado al testimonio de la victima, luce como un testigo conteste en el conocimiento que tiene de los hechos atribuidos al acusado, toda vez que refiere que a poco de que su hermano le contó que lo despojaron de su cartera y su celular el diviso al acusado y a su acompañante que iban en bicicleta y los persiguió en su moto sin que se dieran cuenta y cerca del Parque Rómulo Gallegos, estos se dan cuenta que son perseguidos y le realizan un disparo, lo que alertó a los funcionarios de la Policía Municipal que están en el Parque y es lo que determina la aprehensión del acusado y de su acompañante, quien resulto ser un menor de edad, este testigo FREDDY YULIAN TOVAR, en el debate oral y público expuso de forma, clara, precisa y segura como persigue ininterrumpidamente al acusado y a su acompañante luego de saber de su hermano que ha cometido el hecho, así como ilustra en relación a la forma de aprehensión del acusado. Por su parte los testigos funcionarios aprehensores LUIS HUMBERTO GONZALEZ VILLANUEVE y DARIO SANCHEZ, aparecen como testigos de lo que hemos denominado segundo escenario, es decir de la aprehensión del acusado, en este sentido ambos testigos coinciden en señalar que efectivamente recuerdan haber realizado una aprehensión del acusado conjuntamente con otro que lo acompañaba y que resulto ser menor de edad, luego que oyeran una detonación cuando se encontraban en el Parque Rómulo Gallegos y refieren igualmente la presencia en el escenario de aprehensión del hermano de la victima ciudadano FREDDY YULIAN TOVAR, quien de acuerdo a lo manifestado por los mismos se identificó como funcionario de PoliGuárico y les expresó que los ciudadanos que aprehendían en ese momento, poco antes habían despojado a su hermano de sus pertenencia, estos testigos que con los funcionarios aprehensores, si bien no son contestes en señalar el sitio especifico de aprehensión, toda vez que manifiestan que dicha aprehensión se realizó dentro de las instalaciones del Parque Rómulo Gallegos y no fuera del Parque y refieren que venían el acusado, el acompañante y el hermano de la victima (FREDDY YULIAN TOVAR) venían corriendo y no en bicicletas, no es menos cierto que quedo evidenciado de la deposición de los mismos y del Acta Policial de fecha 12-07-2008, donde constan las circunstancias de aprehensión, suscrita por el funcionario LUIS HUMBERTO GONZALEZ VILLANUEVA, que estos testigos no son testigos presenciales de los hechos atribuidos y tienen poco mérito probatorio en cuanto al primer escenario, que de acuerdo a lo señalado precedentemente constituyen los hechos fundamentales a ser probados, toda vez que son los hechos atribuidos al acusado y que generan la responsabilidad penal en el presente asunto, en sincronía con ellos observamos del debate oral y público que estos funcionarios simplemente deponen sobre la forma de aprehensión del acusado. Igual valoración merece a criterio del Tribunal las deposiciones de los expertos LEONARDO MIGUEL AQUINO LOVERA y JOSE GERONIMO ALAS PÈREZ, así como la INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº 988 DE FECHA 13 DE JULIO DEL AÑO 2008, realizada en el parque denominado Rómulo Gallegos, ubicado en la avenida principal de la urbanización Guarico Apure y primera avenida del Centro Administrativo de esta ciudad, suscrita por los funcionarios José Alas y Leonardo Miguel Aquino Lovera, en virtud de que esos medios probatorios, tal y como se refirió solo están referidos a determinar el sitio de aprehensión del acusado, es decir el segundo escenario y no del hecho penal atribuido al mismo, el cual ocurre en lo que hemos denominado primer escenario.
En armonía con lo expuesto este tribunal adminicula las deposiciones de los testigos presenciales del hecho, específicamente la victima RODOLFO ANTONIO DELGADO TOVAR, con el testigo referencial y hermano de la victima, identificado como FREDDY YULIAN TOVAR con lo manifestado por el experto JOSE GERONIMO ALAS PÈREZ, en concatenación con las experticias referidas a: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-184 DE FECHA 13 DE JULIO DEL AÑO 2008, PRACTICADA AL ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE USO INDIVIDUAL PORTATIL, CALIBRE 38, MARCA BREVET NAGANT, BALA SIN PERCUTIR CALIBRE 38 MILIMETROS Y CONCHA METALICA DE COLOR AMARILLO. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-185, DE FECHA 13 DE JULIO DEL AÑO 2008, PRACTICADA A: a) UNA BICICLETA ELABORADA EN METAL DE COLOR NERO 20 PULGADAS, Y b) UNA BICICLETA DE COLOR NEGRO RING 20 PULGADAS, IDENTIFICANDO CADA UNA, lo que nos ilustra sobre los objetos incautados al acusado y a su acompañante , específicamente las bicicletas y el arma de fuego, lo que coincide con el testimonio de la victima RODOLFO ANTONIO DELGADO TOVAR y FREDDY YULIAN TOVAR, quienes manifiestan la existencia de las bicicletas y del arma de fuego con la que apuntaron al ciudadano referido RODOLFO ANTONIO DELGADO TOVAR.
De tal suerte, que comprobado como ha quedado la corporeidad material de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y tipificados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RODOLFO ANTONIO DELGADO TOVAR y del ESTADO VENEZOLANO y también la culpabilidad del encausado PEDRO GABRIEL ALAS FLORES, este Tribunal considera que esta demostrado y probado que ciertamente el día el ciudadano PEDRO GABRIEL ALAS FLORES, fue aprendido en fecha 12 de Julio del 2008 , siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde por los funcionarios Agentes (PM) LUIS HUMBERTO GONZALEZ Y DARIO SANCHEZ funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, momentos después de haber despojado bajo amenaza de arma de fuego, en compañía de otro ciudadano, que luego de las diligencias pertinentes se determino que era menor de edad, del teléfono teléfono celular y Doscientos bolívares en efectivo a la victima, ciudadano RODOLFO ANTONIO DELGADO TOVAR, frente a la Escuela Andrés Bello. Por todas las consideraciones anteriores adminiculadas todas las pruebas referidas entre sí y como la conclusión dentro del juicio responde a un proceso lógico que surge de la prueba física y la testimonial, aunados a las documentales examinadas que actualizan el precepto jurídico aplicable por la vía de la tipicidad de la conducta, es necesario colegir que la presente sentencia ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO VI
PENALIDAD
Comprobada como ha sido la culpabilidad del prenombrado acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y tipificados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RODOLFO ANTONIO DELGADO TOVAR y del ESTADO VENEZOLANO y como la sentencia ha de ser condenatoria; la pena a imponer, es como sigue: El delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal esta sancionado con una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, que en su término medio es TRECE AÑOS (13) Y SEIS (06) MESES, conforme lo previsto en el artículo 37 “Ibidem”, la cual en condiciones normales conforme lo previsto en el artículo 37 “Ibidem” se aplica en su término medio, es decir, en seis (TRECE AÑOS (13) Y SEIS (06) MESES; mientras que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artìculo 277 del Código Penal, tiene una pena asignada de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que en su término medio es CUATRO (04) DE PRISION, conforme lo previsto en el artículo 37 de nuestra citada norma sustantiva penal, empero, en el presente caso se evidencia la concurrencia de circunstancias atenuantes, por cuanto no se demostró durante el debate que el acusado PEDRO GABRIEL ALAS FLORES, tenga antecedentes penales, lo cual constituye una circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° eiusdem, que permite reducir la sanción hasta el límite inferior. Ahora bien, a la pena del delito de ROBO AGRAVADO, por ser el delito con pena màs grave, se le sumará la mitad de la pena aplicable del otro delito, es decir del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, pena que igualmente se aplicará en su limite inferior, es decir TRES (03) AÑOS, en atención a las mismas consideraciones precedentemente expuestas, siendo la mitad de la misma UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, por lo que atendidas todas las circunstancias y efectuadas las correspondientes deducciones, explicadas precedentemente, la pena queda en ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, que será la que en definitiva cumplirá en el lugar que así lo indique el Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de seguridad correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, actuando bajo la modalidad de Tribunal Mixto de forma unánime, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: DECLARA al ciudadano PEDRO GABRIEL ALAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.- 24.661.344, de 19 años de edad, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació en fecha 31-03-1990, de oficio Obrero, soltero, hijo de Vicenta Flores (v) y Pedro Clavel, domiciliado en el Barrio Campo Alegre, calle 09 casa Nº 30-09, cerca del módulo cubano Calabozo-Estado Guárico, CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y tipificados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal y lo CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal; delito este cometido en perjuicio de la victima ciudadano RODOLFO ANTONIO DELGADO TOVAR. SEGUNDO: Se ordena el comiso de los objetos incautados y que constan en experticia de reconocimiento signado con el numero 9700-065-185 de fecha 13-07-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto se solicita a la Fiscalía del Ministerio Público oficie lo conducente. TERCERO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de Ley para el Desarme, remitir el arma de fuego tipo revolver, de uso individual portátil, corta para su manipulación, aspecto plateado, calibre 38, marca Brevet Nagant, serial de tambor 4227, así como una (01) bala sin percutir calibre 38 milímetros y una (01) concha metálica de color amarillo; a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de su destrucción, debiendo el Ministerio Público oficiar lo conducente a tal efecto. CUARTO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426. QUINTO: Se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación, con el respectivo oficio dirigido al Director del Internado Judicial, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.
De la oportunidad de publicación de la sentencia quedaron notificadas las partes presentes en la oportunidad de lectura de la Dispositiva. Igualmente se les hizo saber que el lapso para interponer los Recursos que estimen pertinentes comenzaría a correr al día siguiente que conste en autos el haberse impuesto al acusado personalmente de la presente sentencia, por cuanto el mismo se encuentra detenido, a cuyo efecto se ordena oficiar lo conducente para el traslado inmediato del mismo y la correspondiente imposición de la sentencia, esto en atención a Jurisprudencia de la Sala Constitucional que sostiene la obligación de notificación personal del texto integro de la sentencia al acusado, cuando el mismo se encuentra detenido.
LA JUEZA PRESIDENTE DE JUICIO Nº 02
ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
LOS ESCABINOS
MILAGROS JOSEFINA CAMACHO GIL y RAMON ALBERTO LAYA
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES
…En esta misma fecha se publicó íntegramente la presente sentencia y se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES
GMV/gmv
C/c archivo.
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