REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 23 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001823
ASUNTO : JP11-P-2008-001823
ACUSADOS: JESUS GABRIEL POLANCO
VICTIMA: WU JINCHI (Representante del SUPERMERCADO EL DRAGON DE ASIA)
DELITOS: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR PRIVADO: JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ
JUEZ DE JUICIO N° 2 : ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. ULISES RIVAS, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO: SOLICITUD DE NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA REPRESENTADA POR EL ABOG. JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ
Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, pronunciarse sobre solicitud realizada por el ABOG. JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, Defensor Privado del acusado JESUS RAFAEL GABRIEL POLANCO, interpuesto en fecha 03-11-2009 y del cual se dio cuenta al tribunal en fecha 17-11-2009, una vez agregado a las actuaciones, toda vez que el asunto se encontraba en la Oficina de Tramitación Penal y en la boleterìa de citación, en virtud que estaba siendo trabajado lo ordenado mediante acta levantada en fecha 11-11-2009, solicitud referida a la nulidad de todas las actuaciones, realizando la mencionada Defensa, a los efectos de fundamentar su solicitud, un análisis en relación a los elementos de convicción presentados, así como aduce la inexistencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, aduciendo la nulidad de todas las actas y del acta de declaración de la víctima WU JINCHI, sobre la base de considerar que el mismo no estuvo acompañado de interprete al momento de rendir declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para finalmente solicitar sobre la base de lo planteado la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva, referida a la nulidad de todas las actuaciones, realizando un análisis en relación a los elementos de convicción presentados, así como aduce la inexistencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, aduciendo la nulidad de todas las actas y del acta de declaración de la víctima WU JINCHI, sobre la base de considerar que el mismo no estuvo acompañado de interprete al momento de rendir declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, para finalmente solicitar sobre la base de lo planteado la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva a los efectos resolver la solicitud planteada y de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR EL DEFENSOR PRIVADO
La solicitud de la Defensa esta referida a la nulidad de todas las actuaciones, realizando un análisis en relación a los elementos de convicción presentados, así como aduce la inexistencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, aduciendo la nulidad de todas las actas y del acta de declaración de la víctima WU JINCHI, sobre la base de considerar que el mismo no estuvo acompañado de interprete al momento de rendir declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para finalmente solicitar sobre la base de lo planteado la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva.
II
DE LA REVISIÒN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
A los folios 46 y 77 de la pieza Nº 02 que compone el asunto, corre inserta solicitud realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABOG ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, referida a la aplicación de Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JOSE RAFAEL UZCATEGUI MOTA y JESUS GABRIEL POLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en contra de WU JINCHI (Representante del SUPERMERCADO EL DRAGON DE ASIA).
A los folios 59 al 64 y 69 al 75 constan acta y auto mediante el cual el Tribunal de Control Nº 02 de esta misma Extensión Judicial Penal, emite decisión mediante la cual acuerda calificar la aprehensión de los imputados JOSE RAFAEL UZCATEGUI MOTA y JESUS GABRIEL POLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en contra de WU JINCHI (Representante del SUPERMERCADO EL DRAGON DE ASIA, acordando la aplicación del Procedimiento Abreviado en el presente asunto y la Privación Judicial de Libertad del ciudadano JOSE GABRIEL POLANCO, mientras que imputado JOSE RAFAEL UZCATEGUI MOTA, en virtud de la participación atribuida en la precalificación otorgada, le otorga Medida Cautelar Sustitutiva.
En fecha 21 de Noviembre del año 2008, tal y como consta a los folios 129 al 147 de la pieza Nº 1 del asunto, la Representación Fiscal presenta acusación contra los ciudadanos JOSE GABRIEL POLANCO y JOSE RAFAEL UZCATEGUI MOTA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, como autor material, para el primero de los referidos acusados y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal Venezolano, como cómplice no necesario, para el segundo de los nombrados acusados, en contra de WU JINCHI (Representante del SUPERMERCADO EL DRAGON DE ASIA.
III
DEL DERECHO, JURISPRUDENCIA , CONSIDERACIONES
DOCTRINARIAS Y DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resulta imperioso necesario realizar una serie de consideraciones jurídicas en relación a algunos aspectos procesales relacionados con el caso bajo examen:
Nuestro sistema procesal penal, se caracteriza por ser predominantemente acusatorio, en el cual el Juez es un árbitro, que tiene algunas diligencias probatorias, pero por vìa de excepción, además de ello es necesario recordar que en virtud de las fases que componen nuestro proceso penal, la actividad probatoria presenta características importantes en cada una de ellas, de allí que durante la fase preparatoria o de investigación, el juez no interviene en la actividad probatoria, salvo el procedimiento de pruebas anticipadas, previsto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que no cabe duda es de la injerencia indirecta que tiene el Juez para resolver incidentes en la practica de algunas diligencias de investigación en el supuesto que encuentre que se menoscaba algún derecho de las partes, esto en atención a la obligación de hacer respetar las garantías procesales en atención a la facultad que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte primero y en el ejercicio del control judicial de la investigación tal y como lo prevé el artículo 282 Ejusdem.
Ahora bien, una buena parte de la Doctrina coincide en señalar que no debe hablar de pruebas en la fase preparatoria del proceso, sino de “diligencias de investigación”, a menos que se trate de las llamadas pruebas anticipadas, y que, en puridad, pruebas son las que se incorporan al debate del juicio oral y público. La importancia de esta fase preparatoria es que tendrá a su cargo, simplemente la búsqueda, identificación y preservación de las evidencias, del os medios que servirán de prueba posteriormente en el juicio oral, lo que servirá como su nombre lo indica, para preparar ese juicio y para que el Fiscal del Ministerio Público pueda sustentar su acción con base en el resultado de esa investigación por él realizada o dirigida.
De lo expuesto surge la necesidad de marcar diferencia entre las diligencias practicadas en el curso de la fase preparatoria y que sirven al Ministerio Público como sujeto procesal que en nombre del Estado ejerce la acción penal para fundar la acusación del imputado y los actos realizados en el curso del debate dirigidos a lograr el convencimiento del juez en la responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye o su inocencia.
Corresponde de seguida analizar la Institución de la Nulidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en relación a ello observamos que naturalmente el fundamento de nuestro sistema de nulidades procesales debemos buscarlo en la Constitución, los artículos 26,49, 253 y 257 contienen disposiciones claras que deben ser aplicadas en el proceso, estas normas son parte de los derechos fundamentales del hombre y ellas devienen de acuerdos internacionales. Normas que consagran el debido proceso, la organización parcial e idónea, el derecho a la defensa, derecho este inviolable que implica derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, ante el Tribunal competente con las garantías establecidas y conforme a las leyes preexistentes, la eficacia de los trámites y el imperio de la Justicia. En relación a lo expresado las nulidades constituyen mecanismos procesales que corrigen los actos defectuosos que afectan derechos fundamentales, en concreto se puede decir que los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades son: La dignidad de la persona humana, la libertad, el debido proceso, el derecho a la defensa y la organización y competencia jurisdiccional.
En armonía con lo señalado resulta pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 29 de Mayo de 2001 (caso William Alfonso Ascanio):
“….en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irritó, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito…” (Negrillas Nuestras)
Es conveniente indicar cuales son las normas que en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, regulan la materia de las nulidades. El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades, así tenemos:
Artìculo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
De tal forma que el sistema acusatorio contemplado en nuestro ordenamiento Procesal Penal, establece una serie de principios fundamentales que nos vas a servir como guía a las normas que regulan las distintas instituciones procesales, ellos van a servir para establecer de forma suficiente y sistemática soluciones en la propia ley procesal, todo a los fines de garantizar y salvaguardar los principios anunciados, de allí que podemos afirmar que jamás deberíamos dejar de aplicar, por carecer de procedimiento expreso, algunos de los principios que constituyen las reglas del debido proceso.
Esta institución de nulidad, expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. En razón de las consideraciones expuestas se observa que resulta distinto a la solicitud de Nulidad el control y la contradicción de la prueba, tanto en las fase preparatoria como en la etapa intermedia, observa esta juzgadora que no puede la Defensa utilizar la institución de la Nulidad para aducir ausencia de elementos de convicción en contra de su defendido , elementos de convicción estos que sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado y de los cuales la Defensa tuvo la posibilidad no solo de ejercer los Recursos correspondientes, sino también de promover diligencias de investigación, para probar sus descargos y destruir los fundamentos de la imputación, como una clara manifestación de los principios de dicotomía y de contradicción de la prueba desde la fase de investigación, existiendo aún la posibilidad de contradicción y control de esa prueba tanto en la fase Intermedia como en el Juicio Oral y Público correspondiente, más no constituye a criterio de quien aquí decide una causal de Nulidad de conformidad con lo dispuesto en nuestro Ordenamiento jurídico, razón por la cual se considera improcedente la solicitud planteada por la Defensa en lo en lo que respeta a lo anteriormente referido.
El legislador en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal, estableció los efectos de la nulidad, en los términos siguiente:
Artìculo 196 Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieran.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerá el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo.
Finalmente es necesario precisar que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigido fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases del proceso, tal y como puede inferirse del contenido de los artículos 190 al 196 del referido instrumento adjetivo, mientras que el recurso de apelación, reservado sólo a las partes, constituye un medio de impugnación idóneo para las decisiones judiciales, bien interlocutorias o definitivas, consagrado en los artículos 447 al 458 del referido Código.
Ahora bien, a la luz las consideraciones jurídicas, doctrinarias y jurisprudenciales realizadas, este Tribunal observa que efectivamente en el caso de autos se evidencia que la victima ciudadano WU JINCHI, esta identificado en las actas de investigación como: “ 53 años, titular de la cédula Nº 82.235.484, evidenciándose igualmente, solo de acta de fecha 13-04-2009 que este Tribunal a cargo de la Juez ABOG. RAQUEL VILLARROEL, manifiesta que el referido ciudadano, testigo y victima en el presente asunto “conoce muy poco el Español”, sin embargo desconoce este Tribunal, que no puede erigirse en experto, el grado de comprensión del idioma por parte de la referida victima, desconociendo incluso su verdadera nacionalidad, cuantos años tiene residenciado en el país y en definitiva el grado del nivel de comprensión y dominio del idioma castellano, de tal forma que resultaría por demás apresurado para este Tribunal anular un elemento de convicción que se fue recabado en la etapa de investigación o preparatoria como diligencia por parte del titular de la acción a través de los órganos de investigación que el dirige, y que sirvió como sustento para presentar su acto conclusivo, diligencia investigativa que no tiene un carácter definitivo, por cuanto tal y como se señalo sólo puede tener el valor que le deviene de ley, cual es servir para fundar la acusación del Fiscal, fundamento que serà analizado por este Tribunal en la oportunidad fijada para realizar el juicio, toda vez que se tramita por las reglas del procedimiento abreviado, de manera pues que atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implicaría desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo, por lo que estima este Tribunal que será en el debate oral y público cuando se contradigan y controlen los medios probatorios que allí se evacuen, tampoco puede este Tribunal entrar a analizar la contradicción o no la declaración o entrevista rendida en fase de investigación por parte del testigo PULIDO MORENO RICARDO DANIEL, en virtud de que este Tribunal bajo los principios de inmediación, control y contradicción deberá evaluar ese testimonio en la oportunidad del juicio oral y público, en el supuesto en el cual este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, por cuanto como se manifestó precedentemente, la presente causa se tramita bajo las reglas del procedimiento abreviado, correspondiendo a este Tribunal analizarlo y valorarlo como elemento de convicción, conjuntamente con los otros elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, consideración que se realizara de los elementos de convicción como un todo, para verificar si efectivamente en conjunto son suficientes y determinan la necesidad de admitir la acusación y por ende la apertura del juicio oral y público correspondiente.
En cuanto a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y su sustitución por medida cautelar, observa este Tribunal que en el caso de autos permanecen incólumes los presupuestos sobre los cuales se decreto la medida señalada, en orden de ideas podemos señalar: En primer lugar se observa la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y cuya acción penal no se encuentra prescrita, estos hechos fueron atribuidos en el la correspondiente audiencia de presentación y precalificados por la Representación Fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en contra de WU JINCHI (Representante del SUPERMERCADO EL DRAGON DE ASIA). Observamos así mismo una acción penal que evidentemente no está prescrita, por cuanto el hecho atribuido sucedió en fecha 23-10-2008. Así mismo se observa que el Tribunal de Control N° 2 estimo acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el acusado tienen comprometida su responsabilidad penal en los hechos atribuidos,, elementos de convicción que están referidos a: A) Acta de Investigaciones Policiales de fecha 23-10-2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PG) MALUENGA YOENGRI JOSE, DTGDO (PG) CARLOS CORTEZ, adscritos a la Brigada Motorizad de Patrullaje de la Zona Policial N° 03 (Folio 01, vto y 02); B) Acta de Entrevista de fecha 23-10-2008, realizada a la persona de nombre WU JINCHI , titular de la Cédula de Identidad N° 82.235.484 (Folio 09 y vto); C) Acta de Entrevista de fecha 23-10-2008, realizada al ciudadano, persona de nombre WU JINCHI, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.183.750 (Folio 10, vto y 11); D) Acta de Investigación Policial de fecha 24-10-2008, suscrita por el funcionario Agente: ENZO PIRELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo (Folio 18 y vto); E) Inspección Técnica N° 1459, de fecha 24-10-2008, suscrita por los funcionarios Detective ALFONZO FELIX y Agente FREDDY TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo, practicada sitio donde ocurrió el hecho (Folio 19 y vto). F) Inspección Técnica N° 1460, de fecha 24-10-2008, suscrita por los funcionarios Agentes LEONARDO AQUINO y ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo, practicada al vehículo marca Fiat, modelo Siena, de color blanco, placas de alquiler N° DD492T… (Folio 22 y vto). G) Experticia N° 322-08, de fecha 24-08-2008, suscrita por el Agente TSU. YLDEGAR HERNANDEZ BOLIVAR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo, realizada a los seriales de carrocería y motor de un vehículo Clase: Automóvil, Marca Fiat, Modelo Siena, Matriculas: DD-492T, Año:2.001, Color Blanco, Uso: Alquiler, Tipo: Sedan… (Folio 26 y vto); H) Avalúo Real N° 9700-065-062, de fecha 24-08-2008, suscrita por el Detective ANGIE ARMADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo, practicado a Una (01) Bolsa, de aspecto transparente, tamaño reular, provista en su interior de siete (07) cajetillas contentivas de veinte (20) cigarrillos cada una, Marca “CONSUL”…una (01) cajetilla contentivas de diez (10) Cigarrillos, Marca “BELMONT”…, (Folios 29 y 30); I) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-270, de fecha 24-10-2008, suscrita por la Detective ANGIE ARMADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo, practicada a un arma de fuego, balas y cartuchos, Billetes y monedas de circulación nacional, teléfonos celulares, prendas de vestir (Folios del 32 al 37). Igualmente estima en este Tribunal acreditado un Peligro de Fuga por parte del hoy acusado, debido a la pena que puede llegar a imponérsele, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de 10 a 17 años de prisión.
En sincronía con lo señalado precedentemente resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro “La excarcelación”, cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”
En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sánchez considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”.
De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de los hechos atribuidos por la Fiscalía y precalificados por el Juez de Control en la oportunidad de dictar la correspondiente medida de coerción, se evidencia la amenaza de una pena severa, que en el caso de autos tiene un límite superior de DIECISIETE (17) años de prisión y una pena normalmente aplicable de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión.
Aunado observa este Tribunal que el delito atribuido es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual ha sido considerado por la Doctrina y Jurisprudencia reiterada como un delito esencialmente pluriofensivo por afectar no sólo a la propiedad sino también a la libertad individual de la persona que aparece como victima, ya que hay una amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto sino le abandona a sus bienes, situación que encuadra en el numeral 3 del mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia todas estas circunstancias hacen estimar a este Tribunal una presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón de ello al observar que se cumplen y se mantienen vigentes los requisitos establecidos en el artículo 250 Ejusdem, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem, lo que en consecuencia hace improcedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado acusados y su sustitución por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por el ABOG. JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, Defensor Privado del ciudadano JESUS RAFAEL GABRIEL POLANCO, de nulidad de todas las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JESUS GABRIEL POLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en contra de WU JINCHI (Representante del SUPERMERCADO EL DRAGON DE ASIA), realizada por la Defensa y su sustitución por una medida menos gravosa, sobre la base de las consideraciones expuestas, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo y al estimar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. YELITZA FLORES
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YELITZA FLORES
GMV/ gmv
C/c Archivo.