REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 24 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000199
ASUNTO : JP11-P-2007-000199
ACUSADORES PRIVADOS: NESTOR LUIS CHIRINOS, YSAURA MARINA OLIVARES
APODERAJOS JUDICIALES: ABOG. ANTONIO ANATO y JESUS ANTONIO ANATO
ACUSADO: PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO
DELITO: DIFAMACION E INJURIA CONTINUADOS
JUEZ DE JUICIO N° 2 : ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
MOTIVO: DECLARATORIA DE OFICIO DE ABANDONO DE LA ACUSACION
Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, fundamentar declaratoria decisión de oficio de desistimiento de acusación privada en Procedimiento especial aplicable a los delitos de acción dependiente de instancia de parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416, tercer y cuarto aparte de nuestra norma adjetiva penal, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ANALISIS CRONOLOGICO DE LAS ACTUACIONES CONTENTIVAS DE LA PRESENTE ACUSACION PRIVADA
A los folios 01 al 12 de las actuaciones, cursa escrito acusatorio interpuesto en fecha 29-01-2007, por los Abogados ANTONIO ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NESTOR LUIS CHIRINOS e YSAURA MARINA OLIVARES MORENO, mediante el cual interponen acusación privada contra el ciudadano PABLO PIERMATTEI CLREICUZIO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA CONTINUADOS, previstos y sancionados en los artículos 442 y 44 parágrafo único del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem.
Cursa a los folios 13 al 14 y Vtos, Poder otorgado por los ciudadanos NESTOR LUIS CHIRINOS e ISAURA MARINA OLIVARES MORENO, a los Abogados ANTONIO ANATO, ANTONIO BOANERGES ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de esta ciudad en fecha 05-12-2006, poder que se otorga a los efectos de intervenir, en el proceso penal por acusación privada contra el acusado PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO. .
Se evidencia al folio 25 auto mediante el cual se da entrada a la acusación en fecha 30 de Enero del año 2007, por ante este Tribunal de Juicio a cargo de la Juez Abog. Grisell Valero.
Consta al folio 26 auto emitido por este Tribunal en fecha 31 de Enero del año 2007, mediante el cual acuerda notificar a los acusadores a los fines de que ratificaran o no su escrito de acusación.
Se evidencia a los folios 27 al 30 y vuelto escrito mediante el cual los Apoderados Judiciales Abogados Antonio Anato y Jesús Anto, ratifican formalmente la acusación privada interpuesta.
Consta al folio 33 auto emitido por este Tribunal en fecha 07 de Febrero del año 2007, mediante el cual otorga un plazo de cinco días a los acusadores privados, con el objeto de que subsanen la carencia de los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios 38 al 44 escrito mediante el cual los Apoderados Judiciales, anteriormente identificados subsanan omisiones en el escrito acusatorio, conforme lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los folios 45 y 47 consta decisión de fecha 22-02-2007, emitida por este Tribunal mediante la cual se admite acusación privada interpuesta por los Abogados ANTONIO ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NESTOR LUIS CHIRINOS e YSAURA MARINA OLIVARES MORENO, mediante el cual interponen acusación privada contra el ciudadano PABLO PIERMATTEI CLREICUZIO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA CONTINUADOS, previstos y sancionados en los artículos 442 y 44 parágrafo único del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, ordenando la citación personal del acusado.
Se evidencia al folio 75, 76 y Vto consignación de boleta de fecha 01-03-2007, por parte de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, mediante el cual dejan constancia de haber dejado el talón desplegable de la boleta de notificación del acusado en su residencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta al folio 77, auto emitido por este Tribunal en fecha 16-03-2007, mediante el cual este Tribunal de Juicio a cargo de la Juez Abog. Grisell Valero, acuerda librar nueva boleta de notificación al acusado, por cuanto se observaba de la consignación por parte de la Oficina de Alguacilazgo que el acusado no había sido notificado personalmente.
A los folios 81 al 83 de las actuaciones cursan escritos interpuesto por los Apoderados Judiciales de autos, mediante el cual solicitan al Tribunal se agote la citación personal del acusado, siendo reiterada dicha solicitud mediante escritos interpuestos en fecha 04-06-2007, (folios 95 al 97), 22-06-2007 (folios 106 al 108) y 07-08-2007 (folios 123 al 125), constituyendo este último escrito, el último impulso procesal accionado por los Apoderados Judiciales en la presente acusación privada.
II
DEL DERECHO, JURISPRUDENCIA , CONSIDERACIONES
DOCTRINARIAS Y DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Nuestro legislador adjetivo penal, reconoce la oficialidad de la acción penal, específicamente en el artículo 11, cuando declara al Ministerio Público como el órgano que representa la acusación en el proceso penal, excluyen por tanto en casi su totalidad la acción popular, la única acción popular que contempla el Código Orgánico Procesal Penal esta prevista en el artículo 121, con base en establecer que cualquier persona, independientemente de su condición de victima, puede presentar querella en caso de violación de Derechos Humanos por parte de funcionarios públicos. No obstante por razones de política criminal y en consideración al bien jurídico que resulta lesionado con la perpetración del delito, el legislador ha delegado en el particular ofendido –victima- el ejercicio de la acción, por lo que en este caso el monopolio de la acción lo tiene la victima. De allí que puede concluirse que el principio de titularidad de la acción por parte del Ministerio Público presenta dos excepciones: a) la acción popular en los supuesto a que hacer referencia el citado artículo 121 de nuestra norma procesal penal y en los términos indicados precedentemente y b) La acción dependiente de instancia de la victima, aquí debe considerarse además que ésta puede constituirse en querellante en las causas por delitos de acción pública.
En relación a la segunda excepción resulta imperioso señalar que el en el supuesto del monopolio de la acción penal en manos de la victima, en el supuesto de delitos de acción privada, los cuales en strictu sensu son aquellos delitos que expresamente el legislador estableció la necesidad de existencia de acusación de la victima para su enjuiciamiento, porque en principio como se expreso anteriormente, la acción penal es publica y el Ministerio Público está obligado a ejercerla, encuentra justificación la necesidad de acusación de la victima en delitos de acción privada, por razones de política criminal y en atención a los bienes jurídicos que puedan resultar vulnerados.
Lo señalado está en sincronía absoluta con lo dispuesto en el artículo 11 del mismo instrumento legal el cual señala expresamente que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, disposición legal está en correspondencia con citado artículo 24 ejusdem, donde se establece que la acción penal deberá ser ejercida por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Las referidas disposiciones contienen los principios de legalidad procesal y oficialidad respectivamente, esa es la generalidad en el proceso penal, lo contrario son las excepciones a esos principios.
Como se expreso una de las excepciones es precisamente la relativa a delitos de acción privada o delitos de acción dependiente de instancia de parte, que son aquellos delitos que expresamente el legislador exige la acusación de la victima para su enjuiciamiento, porque en principio como se manifestó anteriormente la acción penal es pública y el Ministerio Público está obligado a ejercerla, ejemplo típico de estos delitos, son la difamación, la injuria, el adulterio, entre otros.
La competencia para el conocimiento de la acusación privada por parte de la victima corresponde al Tribunal de Juicio, tal y como lo establece expresamente el legislador en el artículo 401 de nuestra norma adjetiva penal, debiendo seguirse para ellos las reglas del procedimiento especial establecida en el Titulo VII del Libro Tercero referido a los Procedimientos Especiales, específicamente del Procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, normado concretamente en los artículos 400 al 418 Ejusdem.
Congruente con lo analizado, observamos que para el enjuiciamiento de esos delitos de acción privada, debe tramitarse a través del procedimiento especial referido, previsto en los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a ello lo primero que debemos establecer es que en estos supuesto no puede procederse a juicio sino por acusación privada de la victima, la cual deberá formularse directamente ante el tribunal de juicio, lo que significa que se eliminan las fases previas al debate oral, es decir etapa de investigación y etapa intermedia, con su respectiva audiencia preliminar, sin embargo, el legislador acorde con la filosofía de protección de la victima, como característica del proceso acusatorio, que también protege a los demás sujetos procesales y fiel al contenido del artículo 23 Ejusdem, permite que a solicitud de ésta, el juez de control ordene la práctica de una investigación preliminar, muy amplia, ya que las diligencias a practicar durante esa investigación pueden ir dirigidas a ubicar e identificar al imputado, acreditar el hecho punible y recabar elementos de convicción para determinar la autoría, lo que constituye una verdadera investigación.
Se regula en este procedimiento especial lo relacionado con la incomparecencia del acusado, específicamente en el artículo 410 ibidem, y de no lograrse ésta, se permite la citación por carteles, lo cual será solicitado por el acusador a su costa, estableciéndose que en caso de no comparecer, también a solicitud del acusador se podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del Tribunal.
Sin duda que este es un juicio que tiene ciertas modificaciones en relación al juicio ordinario y una de sus características muy particulares es la existencia de una audiencia conciliatoria, porque precisamente en este tipo de juicio el Estado tiene mayor interés en logar un acuerdo entre las partes, por lo que en esta audiencia el juez trata de lograr la finalización de la controversia fundamentalmente a través de dos vías: la primera de ellas consiste en un reconocimiento de los hechos por parte del ofensor, ello simplificaría el dictado de la sentencia y la segunda sería una forma de transacción cuyo resultado sería la finalización de la acción penal emprendida por la victima.
Los supuestos expresados son posibles porque en el régimen de los delitos de acción privada la víctima tiene la potestad absoluta de renunciar a su acción y su derecho a accionar, aquí el principio dispositivo tiene una vigencia más amplia, por lo que en esta etapa de conciliación lo que se busca es una especie de solución anticipada que ponga fin al proceso, pero si no es posible lograrlo, se debe realizar el juicio.
Ahora bien, contempla el legislador dos figuras en el caso de este procedimiento especial para delitos de acción dependiente de instancia de parte, éstas figuras son el desistimiento y el abandono, en relación al desistimiento,observamos como el legislador prevé que este puede ser expreso o tácito, expreso si así lo manifiesta sin duda alguna el acusador, lo cual puede hacer tanto el acusador en forma personal como su apoderado, si tiene esas facultades conferidas en el poder especial, pudiendo hacerse en cualquier estado y grado de la causa. Pero también se entenderá desistida la acusación, lo cual sería un desistimiento tácito cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, esto es lógico porque no le es permitido al juez buscar pruebas y menos en delitos de esta clase, pero también desiste tácitamente el acusador cuando sin justa causa no comparece a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público
En cuanto al abandono contempla el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, un abandono tácito y éste se produce cuando el acusado o su apoderado deja de instar la acusación por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita, este abandono debe ser declarado por el juez por auto expreso y debidamente razonado y no se producirá el abandono cuando el proceso se encuentre en un estado donde no se requiera la voluntad del acusador privado para continuarlo.
En ambos casos, es decir en el supuesto del desistimiento como de abandono, el juez está en la obligación de pronunciarse calificando si la acusación se fundo en hechos falsos o se actúo temerariamente y en el abandono si ha sido maliciosa o temeraria porque en caso afirmativo, surgirían responsabilidades para ese acusador y además de esas posibles responsabilidades, quien desiste o abandona un acusación no puede intentarla de nuevo.
Del análisis sobre este procedimiento especial realizado, puede observarse que existe una total correspondencia entre el carácter eminentemente personal de los delitos de acción privada y la estructura del proceso, sin que ello signifique que el Estado se desentienda en la solución del conflicto, pero si que su participación en ese proceso está limitada y es suplida en mayor grado por la actividad directa de la persona que resulta ofendida por el hecho, es decir por la victima, quien es la que impulsa el proceso y permitirá llegar a una sentencia sin que el Estado se desprenda de su ius puniendi el que sigue conservando por cuanto es el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales quien impondrá la pena respectiva en este tipo de procedimientos.
En armonía con el análisis realizado, observamos como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado sentado en sentencia Nº 983 de fecha 28-05-2007, con ponencia de la Magistrado Francisco A Carrasquero López, reiterada en Sentencia Nº 260 de la misma Sala, en fecha 20-03-2009, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales:
“(…)Ahora bien, es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso. Asimismo la ley adjetiva penal en su artículo 416 establece expresamente los casos en lo que el Juez puede declarar desistida o abandonada la querella fuera de los casos de desistimiento expreso por parte del querellante, siendo los mismos: a) cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, b) cuando sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público y c) cuando el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez.(…)” (Negrillas Nuestras)
En ese mismo orden de ideas observamos como Sentencia Nº 341, de fecha 27-03-2009, de la referida Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, esta vez con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“(…)Aunado a ello, esta Sala considera necesario referir el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia N° 1748/2005, referido al desistimiento de la acusación en el procedimiento especial a seguir en casos de delito de acción dependiente de instancia de parte, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se estableció:
“[…] Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem).
El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de ‘acción privada’ lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.
Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.
El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: ‘…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado’. (subrayado de la Sala) .[Omissis].
Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible.
La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active” (Subrayado añadido).
Ahora bien, como se desprende de las decisiones citadas, constituye una obligación de los jueces que tengan el conocimiento de procedimientos especiales en los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, determinar si ha operado efectivamente la falta de interés en la acusación, en cuyo caso podría declararse el decaimiento del interés, en relación a ello y específicamente analizando el caso que nos ocupa observamos como los Abogados ANTONIO ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NESTOR LUIS CHIRINOS e YSAURA MARINA OLIVARES MORENO , instaron por última vez, la acusación privada de autos en fecha 07-08-2007, constituyendo esta su última petición, habiendo transcurrido a la presente fecha más de dos años, petición que se realizó contraviniendo el Debido Proceso, en diversas oportunidades anteriores a la señalada, por cuanto el legislador es claro cuando señala en el artículo 410 del citado Código que en caso de no lograrse la citación del acusado, como constituye el supuesto de autos, “el tribunal previa petición del acusador a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional… persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización…”, por lo que en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, se entiende abandonada la acusación privada por los Abogados ANTONIO ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NESTOR LUIS CHIRINOS e YSAURA MARINA OLIVARES MORENO, mediante el cual interponen acusación privada contra el ciudadano PABLO PIERMATTEI CLREICUZIO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA CONTINUADOS, previstos y sancionados en los artículos 442 y 44 parágrafo único del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, por haber operado una falta de instancia del procedimiento procesal, lo que origina la perención de la instancia, conforme lo previsto por el legislador en el tercer aparte del artículo 416 de nuestra norma procesal penal, sin que este supuesto este enmarcado en la excepción relativa al estado del proceso, toda vez que de acuerdo al trámite establecido en el mencionado artículo 410, precisamente se requiere en caso de incomparecencia del acusado o de su imposibilidad de lograr la citación personal, la petición del acusador para instar los mecanismos dispuestos para lograr la comparecencia del mismo.
Finalmente debe señalar este Tribunal, que de acuerdo al análisis cronológico de las actuaciones realizadas en el capitulo I de la presente decisión, previo el análisis de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencian elementos que permitan calificar que la acusación presentada ha sido maliciosa o temeraria, por lo que la misma no se considera interpuesta en esos términos. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11,24,121, 400 al 418, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En méritos de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA DE OFICIO: Abandonada la acusación privada por los Abogados ANTONIO ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NESTOR LUIS CHIRINOS e YSAURA MARINA OLIVARES MORENO, mediante el cual interponen acusación privada contra el ciudadano PABLO PIERMATTEI CLREICUZIO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA CONTINUADOS, previstos y sancionados en los artículos 442 y 44 parágrafo único del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, por haber operado una falta de instancia del procedimiento procesal, lo que origina la perención de la instancia, conforme lo previsto por el legislador en el tercer aparte del artículo 416 de nuestra norma procesal penal, sin que este supuesto este enmarcado en la excepción relativa al estado del proceso, toda vez que de acuerdo al trámite establecido en el mencionado artículo 410, precisamente se requiere en caso de incomparecencia del acusado o de su imposibilidad de lograr la citación personal, la petición del acusador para instar los mecanismos dispuestos para lograr la comparecencia del mismo.
Finalmente debe señalar este Tribunal, que de acuerdo al análisis cronológico de las actuaciones realizadas en el capitulo I de la presente decisión, previo el análisis de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencian elementos que permitan calificar que la acusación presentada ha sido maliciosa o temeraria, por lo que la misma no se considera interpuesta en esos términos. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 24, 121, 400 al 418, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente decisión las partes podrán interponer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 416 Ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo de esta Extensión Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO N° 2,
ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. YELITZA FLORES
....Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste
LA SECRETARIA,
ABOG. YELITZA FLORES
GMV/gv
C/c Archivo.