REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 26 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001867
ASUNTO : JP11-P-2006-001867

ACUSADO: CANCINES PACHECO JOSE M
MOTIVO: SOLICITUD DE EXIMIR DE CONSTITUCION DE CAUCION PERSONAL Y DE IMPOSICIÒN DE CAUCIONJURATORIA. GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE ASUNTO.
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Vista solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal OSWALDO TAHAN, mediante el cual manifiesta a este Tribunal la imposibilidad que tiene su defendido CANCINES PACHECO JOSE M, para constituir la Caución Personal con dos fiadores, solicitando en virtud de ello se exima de la caución personal y se imponga de caución juratoria a su defendido, a los fines de resolver, este Tribunal observa:



I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

El Defensor Público Penal ABOG. OSWALDO TAHAN, expresa en su escrito de solicitud la imposibilidad de que su defendido CANCINES PACHECO JOSE M, constituya la caución personal acordada por este tribunal, aduciendo que el grupo familiar del referido acusado, está imposibilitado de ubicar los fiadores requeridos para el otorgamiento de la medida menos gravosa otorgada, toda vez que el hijo del acusado presenta una enfermedad grave que ocasiona dificultades en la recaudación de los requisitos establecidos en la caución personal.

II
DE LAS CONSIDERACIONES LEGALES Y DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”

Ahora bien, del contenido del citado artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la potestad discrecional del Juez para eximir al imputado de prestar caución económica y en su lugar imponer Caución Juratoria, observa el Tribunal que es procedente, en consecuencia acordar la solicitud planteada por la Defensa, eximiendo al acusado CANCINES PACHECO JOSE M, identificado ampliamente en las actuaciones de prestar caución económica e imponer caución juratoria, igualmente se acuerda imponer al mencionado acusado de las obligaciones contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9°, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal cada 30 días, así como no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas en el presente asunto, a notificar a este Tribunal cualquier cambio de residencia y por supuesto acudir al llamado del Tribunal cada vez que sea requerido. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
III
DISPOSITIVA

En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA, la solicitud de la Defensa Pública referida a eximir al acusado CANCINES PACHECO JOSE M, de prestar caución económica e imponer caución juratoria. Igualmente se acuerda imponer al mencionado acusado de las obligaciones contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9°, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal cada 30 días, así como no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas en el presente asunto, a notificar a este Tribunal cualquier cambio de residencia y por supuesto acudir al llamado del Tribunal cada vez que sea requerido. Se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación del acusado, dirigida con oficio al Director del Internado correspondiente solicitándole que le imponga la obligación de comparecer ante este Despacho dentro de los cinco días siguientes a los fines de ser impuesto de las de las obligaciones contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9°. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA JUICIO Nº 02

ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA FLORES

...Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA FLORES


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