REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 27 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001451
ASUNTO : JP11-P-2008-001451
ACUSADO: WILBOR RAYMUNDO PEÑA ARRAIZ, de 46 años, de profesión u oficio Obrero, soltero, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde nació el 07-02-1961, hijo de Santa Isabel Arraiz y Horacio Ramón Peña y titular de la cédula N° V-8.801.330, residenciado en Barrio La Trinidad, carrera 01, entre calles 02 y 03, casa Nº 4-38, Calabozo, Estado Guárico
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.
DEFENSORA PUBLICO PENAL: ABOGADO OSWALDO TAHAN
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. DONALD COBARRUBIA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.





II
DE LOS HECHOS
DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS
Los hechos por los cuales se presentó acusación contra el ciudadano WILBOR RAYMUNDO PEÑA ARRAIZ, son los siguientes:
“…El día sábado veintitrés de Agosto del año dos mil ocho (2008), aproximadamente a ala una y treinta horas de la madrugada (1:30 a.m), una comisión adscrita a la Zona Policial Nº 03, de la policía del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, se encontraban en labores de patrullaje cuando por el Barrio La Trinidad, específicamente por la carrera uno, avistaron a un ciudadano, quien al observar la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, realizándole una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero inquiero del pantalón, una bolsa sintética contentiva de treinta y tres (33) envoltorios, que tenían dentro un polvo beige presunta droga y diecinueve bolívares fuertes (BsF. 19.00) en billetes de varias denominaciones. Visto el hallazgo procedieron a realizar su aprehensión, leyéndoosle sus derechos como imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro las instrucciones correspondientes, con la finalidad de esclarecer los Hechos. …. una vez realizada la experticia quimica de certeza a la sustancia incautada en poder del imputado, se determinó que nos encontramos en presencia de COCAINACLORHIDARATO, con un peso neto de 3.9 gramos. Igualmente se realizo un experticia Toxicología a la muestra de orina del mismo, la cual arrojo la presencia de Metabolitos de Cocaína, es decir que es consumidor de la sustancia incautada.”

El Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad fijada para la celebración del correspondiente juicio oral y público señalo que presentaba formal ACUSACIÓN en contra del WILBOR RAYMUNDO PEÑA ARRAIZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.
La Fiscalia del Ministerio Público oferto como medios probatorios para demostrar la comisión de tales hechos por parte del acusado, los siguientes: I) TESTIMONIO DE EXPERTOS: 1) CARMEN JUDITH BALZA MACHADO, EXPERTO PROFESIONAL, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub/Delegación San Juan de los Morros, quien practica: A) EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-149-436 DE FECHA 23-08-2008, practicada a la sustancia incautada. B) EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-149-435 DE FECHA 23-08-2008, PRACTICADA AL ACUSADO. 3) FLORES MANUEL experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Calabozo, quien suscribe: A) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1200 DE FECHA 23-08-2008, practicada en el sitio de los hechos y aprehensión del acusado. 4) ALFONSO FELIX, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, Subdelegación Calabozo, quien suscribe: A) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1200 DE FECHA 23-08-2008, practicada en el sitio de los hechos y aprehensión del acusado. B) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-222 de fecha 23-08-2008, practicado al dinero incautado al acusado. II) TESTIMONIOS: 1) JOSE SIERRAN. 2) ESPINOZA PABLO 3) JOSE LUIS COBO y 4) HECTOR ROJAS, funcionarios actuantes en el procedimiento. . III) MEDIOS DE PRUEBA A SER INCORPORADO POR SU LECTURA: 1) EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-149-436 DE FECHA 23-08-2008, practicada a la sustancia incautada. 2) EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-149-435 DE FECHA 23-08-2008, PRACTICADA AL ACUSADO. 3) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1200 DE FECHA 23-08-2008, practicada en el sitio de los hechos y aprehensión del acusado. 4) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-222 de fecha 23-08-2008, practicado al dinero incautado al acusado. 5) ACTA POLICIAL DE FECHA 23-08-2009, DONDE CONSTAN LAS CIRCUNSTNCIA DE APREHENSION DEL ACUSADO Y LA INCAUTACIÒN DE LA DROGA ILICITA, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. Admitidas las pruebas ofertadas, al considerarse que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias, el acusado de autos WILBOR RAYMUNDO PEÑA ARRAIZ, una vez impuesto de los hechos que se le atribuyen y del contenido del Artículo 49 ordinal 5°, así .como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público y solicito la Aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DEL DERECHO

La Representación Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos que fueron admitidos por el acusado WILBOR RAYMUNDO PEÑA ARRAIZ, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.
La Defensa Pública, expuso ante éste Tribunal que una vez oída la acusación del Ministerio Público y previa comunicación con su defendido ciudadano WILBOR RAYMUNDO PEÑA ARRAIZ, manifestó su deseo de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicitó la imposición inmediata de la pena con las rebajas establecidas que pudiera aplicar el Tribunal.
Considera este Tribunal una vez oídas las partes y analizadas las Actas que conforman la presente Pieza Jurídica, que se evidencia en Autos que el ciudadano WILBOR RAYMUNDO PEÑA ARRAIZ,, admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como también se evidencia que las imputaciones hechas por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentran ajustadas a los hechos, razones por la cuales éste Tribunal pasa a efectuar el calculo de las penas que deberá cumplir el mismo.


IV
DE LA PENA

El ciudadano WILBOR RAYMUNDO PEÑA ARRAIZ,, admitió los hechos que le fueron atribuidos, los cuales fueron calificados por la Representación Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena aplicable es de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 37 Ejusdem es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante se aplicarán las penas en su termino inferior al acoger la atenuante contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, sobre la base de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Febrero del año 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° 00-1406, reiterada por la mencionada sala y por a Corte de Apelaciones de este Estado en el sentido de considerar que el Juez que aplique la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, sin que conste en las actuaciones correspondientes el certificado de antecedentes Penales emitidos por el Ministerio de Justicia, no está violando disposiciones legales, sino que por el contrario esta actuando conforme al principio de presunción de inocencia, previsto tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no trajo prueba contraria a ello, por lo que la misma será de CUATRO (04) DE PRISION.
Ahora bien como el Acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración el contenido de dicha disposición, la cual establece que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contre el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, supuestos que no corresponden al caso de autos, el Juez solo podrá rebajar la plena aplicable en 1/3, en este caso se aplicará la rebaja de la mitad de la pena que le corresponde a los mencionados delito, por lo que en definitiva la pena a aplicar quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.
En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de lo establecido conforme al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426, cuya Sentencia entre otras cosas expresa:



Omissis :
…”Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los Jueces por el artículo 334 de la Norma Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de aquella parte de la norma prevista en el artículo 34 del vigente Código Penal, que contempla la posibilidad de condenar al penado al pago de costas procesales por concepto de reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y aun de aquellos que no estuvieren tasados por la ley, dado que, en primer lugar, el papel sellado y las estampillas exigidos por la Ley de Arancel Judicial, no pueden en la actualidad ser exigidos por los Tribunales en ningún tipo de proceso judicial, según lo dicho por esta Sala en reiterada jurisprudencia (ver sentencias indicadas infra), en segundo lugar, ninguna ley puede establecer en Venezuela indemnizaciones a favor del Fisco Nacional por gastos causados a la República durante un juicio o con ocasión de él, dado que tal previsión legal sería abiertamente contraria a los artículos 26 y 254 de la Carta Magna, y, en tercer lugar, menos aún es posible que los Jueces penales puedan obligar al condenado a pagar sumas de dinero a favor del Fisco Nacional por concepto de costas procesales sin que ellas estén previstas en la ley, por ser ello manifiestamente contrario al principio de legalidad y al contenido de las mencionadas normas constitucionales.

De acuerdo con las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional juzga conforme a derecho la decisión dictada, el 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó parcialmente el artículo 34 del Código Penal y exoneró al ciudadano Martín Gerardo Ugas de cumplir con la pena accesoria prevista en el referido artículo, en lo que concierne al pago de costas procesales por reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y, a fortiori, de los que no estuvieren tasados por la ley. Así se decide…”.
IV
DECISIÓN

En virtud de la motivación precedente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, juzga CONFORME A DERECHO la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de septiembre de 2003, en la que desaplicó parcialmente la norma contenida en el artículo 34 del Código Penal y exoneró al penado Martín Gerardo Ugas de cumplir con la pena accesoria prevista en el referido artículo, en lo que concierne al pago de costas procesales por reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y, a fortiori, de los que no estuvieren tasados por la ley ”.- Y ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano WILBOR RAYMUNDO PEÑA ARRAIZ, de 46 años, de profesión u oficio Obrero, soltero, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde nació el 07-02-1961, hijo de Santa Isabel Arraiz y Horacio Ramón Peña y titular de la cédula N° V-8.801.330, residenciado en Barrio La Trinidad, carrera 01, entre calles 02 y 03, casa Nº 4-38, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano WILBOR RAYMUNDO PEÑA ARRAIZ, de 46 años, de profesión u oficio Obrero, soltero, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde nació el 07-02-1961, hijo de Santa Isabel Arraiz y Horacio Ramón Peña y titular de la cédula N° V-8.801.330, residenciado en Barrio La Trinidad, carrera 01, entre calles 02 y 03, casa Nº 4-38, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, previo acogimiento del procedimiento especial como lo es la admisión de los hechos, mas las accesorias de ley establecidos en el articulo 16 del código Penal. CUARTO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426. QUINTO: Se ordena la confiscación de la cantidad de Diecinueve Bolívares Fuertes (19,00 BsF), en billetes de diversas denominaciones, los cuales constan en Formato de cadena DE CUSTODIA NÙMERO DE PLANILLA 740, inserto al folio 15 de las actuaciones, los mismos deben ser puestos mediante oficio a la Oficina Nacional Antidroga con sede en la región del Estado Guarico, a cuyo efecto se ordena oficiar lo conducente, esto de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se mantienen las Medidas Cautelares acordadas por el Tribunal no obstante se acuerda la solicitud planteada por la Defensa Pública referida a la prolongación de presentaciones del acusado WILBOR RAYMINDO PEÑA ARRAIZ, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal de cada OCHO (08) DIAS a cada TREINTA (30) DIAS. De la oportunidad de publicación de la presente decisión quedaron debidamente notificadas las partes en la oportunidad de realización del Juicio oral y público correspondiente. A tal efecto líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal a los fines de notificarle la prolongación de las presentaciones del acusado en la forma acordada por este Tribunal en la presente decisión. Esto de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les hizo saber que el lapso para interponer los Recursos que estimen pertinentes comenzara a correr al día siguiente de la presente publicación integra de la sentencia.
....Diarícese, publíquese y déjese copia a los fines de su remisión a la oficina de Archivo de esta Extensión Judicial Penal, dado, firmado y sellado en la sede de este Tribunal en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2,

ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ




LA SECRETARIA


ABOG. YELITZA FLORES


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA


ABOG. YELITZA FLORES

GMV/ gmv
C/c Archivo.