REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 03 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001062
ASUNTO : JP11-P-2008-001062

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RAMÒN ANTONIO OJEDA, de 39 años, de profesión u Obrero, natural de Achaguas, donde nació el 10-07-1969, hijo de Carmen Valeria Ojeda y de Antonio Hidalgo, titular de la cédula N° V-11.756.510, residenciado en Barrio Los Desamparados, calle del Ancianato, casa S/N, cerca de una Bodega, casa Amarilla, con rejas azules Calabozo-Estado Guárico
VICTIMA: RIVAS ALVAREZ RADAMES ARMANDO Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, DEFENSORA PUBLICO PENAL I (E): ABOGADO MERCEDES SUMOZA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. YSIL NAKAILETH BOLÍVAR ZAPATA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.





II
DE LOS HECHOS
DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS
Los hechos por los cuales se presentó acusación contra el ciudadano RAMÒN ANTONIO OJEDA, son los siguientes:
“…Aproximadamente a la 1:45 horas de la mañana del día 19-06-2008, fue aprehendido el ciudadano OJEDA RAMON ANTONIO, por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03, Calabozo, quienes se encontraba de servicio, reciben llamada telefónica de una persona que no se identifico, solicitando una comisión al Barrio Caja de Agua, por detrás de la funeraria Prefatuy, ya que en ese lugar tenían aprehendida a una persona que estaba cometiendo un hurto; trasladándose una comisión al lugar del hecho, donde se entrevistaron con el ciudadano RIVAS ALVARES RADAMES ARMANDO, C.I.V. 8.743.607, quien manifestó ser el propietario de esa residencia y mostró una lavadora color blanco, tipo chaca chaca que presuntamente estaba siendo hurtada por un sujeto que tenían sometido en ese lugar, así como el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ PACHECO; procediendo la comisión policial a trasladarlo hasta la sede del Comando Policial donde quedo a la orden de este Representación Fiscal.”
Así mismo la Representación Fiscal atribuyo al acusado de autos:
“El viernes 03 de Julio del año 2008, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 p.m), los funcionarios Sargento Mayor de Tercera JHONNY ALBERTO SOLORZANO SALAS, Sargento Segundo DAVILA GONZALEZ y Sargento Segundo FRANCISCO GONZALEZ COLMENARES, todos Adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Nº 65, Comando Regional Nº 06, del estado Guárico, con sede en la Av 23 de Enero de la ciudad de Calabozo, en el momento en que se desplazaban en una unidad moto signada con el Nº GN-2062, por la carrera 07, entre calles 04 y 05 del Barrio la Trinidad, avistaron a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta, el cual al observar a la Comisión adoptó una aptitud sospechosa e intento evadirla, por lo cual se procedió a dar la voz de alto y se le informó que se le iba a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 205, y al realizar la respectiva revisión corporal se le encontró dentro del pantalón que vestía específicamente las partes intimas, una bolsa de material plástico de color transparente contentiva en su interior de un polvo de color beige de presunta droga de la denominada base, no contando con (sic) en ese momento con personas que presenciaran dicho procedimiento por cuanto el sitio se encontraba solitario…una vez realizad ala EXPERTICIA QUIMICA a las aludidas sustancias, por parte de la Lcda. Carmen Judith Balza Machado,, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Laboratorio Criminalìstico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub/Delegaciòn San Juan de los Morros, se determino que nos encontramos en presencia de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto total de 23,5 gramos .”
El Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad fijada para la celebración del correspondiente juicio oral y público señalo que presentaba formal ACUSACIÓN en contra del RAMÒN ANTONIO OJEDA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3º en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIVAS ALVAREZ RADAMES ARMANDO y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.
La Fiscalia del Ministerio Público oferto como medios probatorios para demostrar la comisión de tales hechos por parte del acusado, los siguientes: I) TESTIMONIO DE EXPERTOS: 1) PARRA MARIA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien suscribe: A) AVALUO REAL Nº 9700-065-029, DE FECHA 19-06-2008, PRACTICADO AL OBJETO INCAUTADO Y DESCRITO EN EL ACTA POLICIAL. 2) CARMEN JUDITH BALZA MACHADO, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub/Delegación San Juan de los Morros, quien practica: A) EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-149-364 DE FECHA 04-07-2009, practicada a la sustancia incautada. B) EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-149-369 DE FECHA 04-07-2009, PRACTICADA AL ACUSADO. 3) ALFONSO FELIX Y EDUARDO GANDOLFI, ambos expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Calabozo, quienes suscriben: A) INSPECCION TECNICA POLICIAL DE FECHA 03-07-2009, practicada en el sitio de los hechos. II) TESTIMONIOS: 1) OSCAR ALEXANDER ABSALON. 2) JHONNY ALBERTO SOLORZANO SALAS 3) DARWING DAVILA GONZALEZ 4) FRANCISCO GONZALEZ COLMENARES 5) PARRA MARIA 6) MARRERO JAVIER 7) RIVAS ALVAREZ RADAMES ARMANDO 8) PEREZ PACHECO CARLOS LUIS 9) REY ACOSTA ROGELIO ALEXIS. III) MEDIOS DE PRUEBA A SER INCORPORADO POR SU LECTURA: 1) AVALUO REAL Nº 9700-065-029, PRACTICADO AL OBJETO INCAUTADO. 2) INSPECCION TECNICA POLICIAL DE FECHA 03-07-2009, practicada en el sitio de los hechos 3) EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-149-364 DE FECHA 04-07-2009, practicada a la sustancia incautada. 4) EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-149-369 DE FECHA 04-07-2009, PRACTICADA AL ACUSADO 5) ACTA POLICIAL DE FECHA 03-07-2009 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS JHONNY ALBERTO SOLORZANO SALAS, DARWING DAVILA GONZALEZ Y FRANCISCO GONZALEZ COLMENARES, FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA PRIMERA COMPAÑIA DEL DESTACAMENTO Nº 65, COMANDO REGIONAL Nº 6 DE LA GUARDIIA NACIONAL, UBICADO EN ESTA CIUDAD. . Admitidas las pruebas ofertadas, al considerarse que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias, el acusado de autos RAMÒN ANTONIO OJEDA, una vez impuesto de los hechos que se le atribuyen y del contenido del Artículo 49 ordinal 5°, así .como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público y solicito la Aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DEL DERECHO

La Representación Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos que fueron admitidos por el acusado RAMÒN ANTONIO OJEDA, como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3º en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIVAS ALVAREZ RADAMES ARMANDO y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.
La Defensa Pública, expuso ante éste Tribunal que una vez oída la acusación del Ministerio Público y previa comunicación con su defendido ciudadano RAMÒN ANTONIO OJEDA, manifestó su deseo de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicitó la imposición inmediata de la pena con las rebajas establecidas que pudiera aplicar el Tribunal.
Considera este Tribunal una vez oídas las partes y analizadas las Actas que conforman la presente Pieza Jurídica, que se evidencia en Autos que el ciudadano RAMÒN ANTONIO OJEDA, admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como también se evidencia que las imputaciones hechas por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentran ajustadas a los hechos, razones por la cuales éste Tribunal pasa a efectuar el calculo de las penas que deberá cumplir el mismo.


IV
DE LA PENA

El ciudadano RAMÒN ANTONIO OJEDA, admitió los hechos que le fueron atribuidos, los cuales fueron calificados por la Representación Fiscal como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3º en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, cuya pena aplicable para el tipo penal consumado es de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 37 Ejusdem es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante se aplicarán las penas en su termino inferior al acoger la atenuante contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, sobre la base de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Febrero del año 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° 00-1406, reiterada por la mencionada sala y por a Corte de Apelaciones de este Estado en el sentido de considerar que el Juez que aplique la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, sin que conste en las actuaciones correspondientes el certificado de antecedentes Penales emitidos por el Ministerio de Justicia, no está violando disposiciones legales, sino que por el contrario esta actuando conforme al principio de presunción de inocencia, previsto tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no trajo prueba contraria a ello, por lo que la misma será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, no obstante a esta pena hay que realizar la rebaja correspondiente en virtud de estar ante un tipo penal no consumado, específicamente un delito frustrado, correspondiéndole en consecuencia rebajar la pena en un tercio, tal y como lo dispone el artículo 82 del Código Penal, pena que por corresponder al delito más grave habrá que añadirle la pena correspondiente al otro delito, que es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena aplicable es de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 37 Ejusdem es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante se aplicarán las penas en su termino inferior al acoger la atenuante contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, sobre la bases y consideraciones jurisprudenciales anteriormente expuestas, por lo que corresponde hacer la sumatoria señalada por el legislador en el artìculo 88 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de la concurrencia de penas.
Ahora bien, como el Acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración el contenido de dicha disposición, la cual establece que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contre el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, supuestos que no corresponden al caso de autos, el Juez solo podrá rebajar la plena aplicable en 1/3, en este caso se aplicará la rebaja de la mitad de la pena que le corresponde a los mencionados delito, por lo que en definitiva la pena a aplicar quedaría en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.
En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de lo establecido conforme al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426, cuya Sentencia entre otras cosas expresa:



Omissis :
…”Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los Jueces por el artículo 334 de la Norma Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de aquella parte de la norma prevista en el artículo 34 del vigente Código Penal, que contempla la posibilidad de condenar al penado al pago de costas procesales por concepto de reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y aun de aquellos que no estuvieren tasados por la ley, dado que, en primer lugar, el papel sellado y las estampillas exigidos por la Ley de Arancel Judicial, no pueden en la actualidad ser exigidos por los Tribunales en ningún tipo de proceso judicial, según lo dicho por esta Sala en reiterada jurisprudencia (ver sentencias indicadas infra), en segundo lugar, ninguna ley puede establecer en Venezuela indemnizaciones a favor del Fisco Nacional por gastos causados a la República durante un juicio o con ocasión de él, dado que tal previsión legal sería abiertamente contraria a los artículos 26 y 254 de la Carta Magna, y, en tercer lugar, menos aún es posible que los Jueces penales puedan obligar al condenado a pagar sumas de dinero a favor del Fisco Nacional por concepto de costas procesales sin que ellas estén previstas en la ley, por ser ello manifiestamente contrario al principio de legalidad y al contenido de las mencionadas normas constitucionales.

De acuerdo con las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional juzga conforme a derecho la decisión dictada, el 10 de septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó parcialmente el artículo 34 del Código Penal y exoneró al ciudadano Martín Gerardo Ugas de cumplir con la pena accesoria prevista en el referido artículo, en lo que concierne al pago de costas procesales por reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y, a fortiori, de los que no estuvieren tasados por la ley. Así se decide…”.
IV
DECISIÓN

En virtud de la motivación precedente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, juzga CONFORME A DERECHO la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de septiembre de 2003, en la que desaplicó parcialmente la norma contenida en el artículo 34 del Código Penal y exoneró al penado Martín Gerardo Ugas de cumplir con la pena accesoria prevista en el referido artículo, en lo que concierne al pago de costas procesales por reposición de papel sellado, de inutilización de estampillas, de indemnizaciones y derechos fijados por ley previa a favor del Fisco Nacional, de otros gastos causados a la República durante el juicio o con ocasión de él, y, a fortiori, de los que no estuvieren tasados por la ley ”.- Y ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano RAMÒN ANTONIO OJEDA, de 39 años, de profesión u Obrero, natural de Achaguas, donde nació el 10-07-1969, hijo de Carmen Valeria Ojeda y de Antonio Hidalgo, titular de la cédula N° V-11.756.510, residenciado en Barrio Los Desamparados, calle del Ancianato, casa S/N, cerca de una Bodega, casa Amarilla, con rejas azules Calabozo-Estado Guárico, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3º en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Radares Rivas y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano RAMÒN ANTONIO OJEDA, de 39 años, de profesión u Obrero, natural de Achaguas, donde nació el 10-07-1969, hijo de Carmen Valeria Ojeda y de Antonio Hidalgo, titular de la cédula N° V-11.756.510, residenciado en Barrio Los Desamparados, calle del Ancianato, casa S/N, cerca de una Bodega, casa Amarilla, con rejas azules Calabozo-Estado Guárico, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3º en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano Radares Rivas y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, previa acogimiento del procedimiento especial como lo es la admisión de los hechos, mas las accesorias de ley establecidos en el articulo 16 del código Penal. CUARTO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426. QUINTO: Se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación, con el respectivo oficio dirigido al Director del Internado Judicial, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad que corresponda. De la oportunidad de publicación de la presente decisión quedaron debidamente notificadas las partes en la oportunidad de realización del Juicio oral y público correspondiente. Igualmente se les hizo saber que el lapso para interponer los Recursos que estimen pertinentes comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse impuesto al acusado personalmente de la presente sentencia, por cuanto el mismo se encuentra detenido, esto en atención a Jurisprudencia de la Sala Constitucional que sostiene la obligación de notificación personal del texto integro de la sentencia al acusado, cuando el mismo se encuentra detenido.
....Diarícese, publíquese y déjese copia a los fines de su remisión a la oficina de Archivo de esta Extensión Judicial Penal, dado, firmado y sellado en la sede de este Tribunal en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2,

ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ




LA SECRETARIA


ABOG. YELITZA FLORES


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA


ABOG. YELITZA FLORES

GMV/ gmv
C/c Archivo.