REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 6 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001737
ASUNTO : JP11-P-2006-001737
ACUSADO: JORGE OSCAR CHONA JAIME
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO CONVENIDO CON LA VICTIMA.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE JUICIO

…El presente asunto se tramita bajo las reglas del procedimiento ordinario, observándose al folios Números 87 al 96 acta y auto de apertura a Juicio en virtud de haberse realizado la audiencia preliminar en el presente asunto, acordando el Tribunal el enjuiciamiento del ciudadano JORGE OSCAR CHONA JAIMES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPASAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IVO SILVESTRINI SCARDECCHIA.

CAPITULO II
DE LA PROPOSICION DEL ACUERDO REPARATORIO
A PLAZOS

.....Consta a los folios 135 al 137 y vto, escrito de fecha 23 de Octubre del presente año, interpuesto por el acusado de autos y por su Defensor Privado ABOG. JULIO CESAR TIAPA MARTINEZ, asì como suscrito por la victima, mediante el cual realizan el planteamiento de acuerdo reparatorio.

….. En la audiencia oral de fecha 05-11-2009de fecha 05-11-2009, inserta en los folios que antecede Defensor Privado del acusado ABOG. JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO quien manifestó que efectivamente ratificaba escrito interpuesto en fecha 23 de Octubre del presente año, en el sentido del planteamiento de un acuerdo reparatorio convenido entre su defendido y la victima, consistente en el pago total de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (8000,00 BsF) pagados en dos partes: CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4000,00 BsF) que recibe en este acto, en el día de hoy y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4000,00 BsF) los cuales serán cancelado en un plazo máximo de treinta (30) días, es decir el día 05-12-2009, por lo que solicito que se oiga a la victima y a la Fiscal en relación a ello.

…Por su parte el acusado JORGE OSCAR CHONA JAIMES, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos por los cuales se presentó acusación manifestó: "Yo me comprometo a cancelarle a la victima OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (8000,00 BsF) pagados en dos partes: CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4000,00 BsF) que recibe en este acto, en el dìa de hoy y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4000,00 BsF) los cuales serán cancelado en un plazo máximo de treinta (30) días, es decir el día 05-12-2009, es todo".-

.... Al concedérsele el derecho de palabra a la victima ciudadano IVO SILVESTRINI SCARDECCHIA, manifestó: "Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio en los términos convenidos, es decir en dos partes y declaro recibir en este acto la primera parte del pago, es decir CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4000,00 BsF), es todo"

… Por su parte el Abogado asistente de la victima PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, expresó en la audiencia: “Mi asistido y yo estamos plenamente de acuerdo con el planteamiento reparatorio planteado”.

….Mientras que la Representación Fiscal al concedérsele el derecho de palabra con el objeto de ser oída la opinión del Ministerio Público en relación al planteamiento de acuerdo reparatorio entre el acusado y la victima expuso: “la Fiscalia del Ministerio Público habiendo oído al acusado, su defensor, a la victima y su Abogado asistente, no hace objeción a la solicitud planteada en relación a la homologación del acuerdo reparatorio, toda vez que es procedente por razones de economía procesal, es todo”



CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES JURIDICAS Y DE LO ACORDADO POR EL TRIBUNAL


El acuerdo reparatorio está consagrado como una alternativa a la prosecución del proceso, específicamente en el artículo 40 de nuestra norma adjetiva penal, en los siguientes términos:
“Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”
Estableciendo igualmente el legislador en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, los plazos para la reparación y las consecuencias en caso de incumplimiento:
“Incumplimiento. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos”.

Ahora bien, conviene de seguidas hacer algunas consideraciones sobre esta medida alternativa a la prosecución del proceso, en este sentido resulta señalar que tal y como lo ha aseverado el autor Ramírez Monagas, ponente en las Primeras Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, con el acuerdo reparatorio “se trata de darle al autor la posibilidad de evitar el procedimiento penal en su contra por aceptación de las disposiciones de reparación y su consiguiente cumplimiento. Es un procedimiento conciliatorio previo en beneficio de la víctima y de mejorar los intereses de protección de ésta.”

En relación a la finalidad que se persigue con esta instituto procesal, resulta oportuno citar jurisprudencia venezolana del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia Nº 543 de fecha 03-05-2000, en la cual se dejo sentado:
“El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos..”
En sincronía con ello podemos en consecuencia afirmar que en efecto, con los acuerdos reparatorios se consigue indemnizar o compensar el daño que ha sufrido la victima, se suprime la pena al autor y la sociedad no ve afectada su convivencia pacífica, pero además de todo ello se ahorra al Estado todo el recorrido del proceso penal, con lo cual sin duda se reducen costos del presupuesto, contribuyendo a disminuir la acumulación de causas y asuntos por decidir.

En esta perspectiva y analizada la solicitud interpuesta por acusado JORGE OSCAR CHONA JAIMEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 11.681.295, referido al planteamiento de un Acuerdo Reparatorio convenido con la victima IVO SILVESTRINI SCARDECCHI, identificado con la cédula Nº 10.274.641, asistido por el ABOGADO PABLO PARRA ALMAO, este Tribunal percatándose que estas han decidido ponerles fin a la presente causa, mediante la celebración de un Acuerdo Reparatorio y en virtud de que la Fiscalía no ha hecho objeción, coincidiendo este Tribunal con la Fiscalia en el sentido de que por razones de economía procesal es procedente, aunado a considerar este Tribunal que efectivamente el artículo 40 del Código Orgánico que el legislador no distinguió fecha hasta la cual podría acordarse un acuerdo reparatorio, limitándose el legislador a señalar que estos podrán ser convenidos desde la fase preparatorio, no estableciendo el legislador limite de preclusión para el planteamiento de los acuerdos reparatorios, entendiéndose en consecuencia que pueden ser interpuestos en cualquier estado y grado del proceso hasta antes del pronunciamiento de sentencia definitiva y por cuanto del dicho de las mismas se desprende que en el caso sub-examine las partes en referencia han prestado legítimamente su consentimientos en forma libre y con plenos conocimientos de sus derechos, verificado como ha sido el cumplimiento de los extremos legales exigidos por el Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, al considerar que el delito que se le atribuye al ciudadano JORGE OSCAR CHONA JAIMEZ, en perjuicio de la victima IVO SILVESTRINI SCARDECCHI, es un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, específicamente el delito de delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, este Tribunal APRUEBA Y HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio en los términos convenidos y en virtud de que el acusado y su Defensa, asì como la victima y su Abogado asistente han establecido dentro del planteamiento de su Acuerdo Reparatorio un acuerdo reparatorio con cumplimiento a plazo y por cuanto consta que el ciudadano IVO SILVESTRINI SCARDECCHI, en su carácter de victima ha expresado estar de acuerdo con la reparación ofrecida por el mencionado acusado, en los plazos señalados, siendo por tanto este Acuerdo Reparatorio convenido a plazo se acuerda la suspensión de la causa al acusado JORGE OSCAR CHONA JAIMEZ, hasta la reparación efectiva o cumplimiento total de la obligación convenida, tal como lo establece el Art. 41 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, APRUEBA Y HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio en los términos convenidos y en virtud de que el acusado y su Defensa, asì como la victima y su Abogado asistente han establecido dentro del planteamiento de su Acuerdo Reparatorio un acuerdo reparatorio con cumplimiento a plazo y por cuanto consta que el ciudadano IVO SILVESTRINI SCARDECCHI, en su carácter de victima ha expresado estar de acuerdo con la reparación ofrecida por el mencionado acusado, en los plazos señalados, siendo por tanto este Acuerdo Reparatorio convenido a plazo se acuerda la suspensión de la causa al acusado JORGE OSCAR CHONA JAIMEZ, hasta la reparación efectiva o cumplimiento total de la obligación convenida, tal como lo establece el Art. 41 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
....Por cuanto la dispositiva del presente auto fue dictado en Audiencia Pública, señalándose en el acta que el auto que fundamentaría la decisión sería publicado en la misma fecha, no obstante en virtud de la cantidad de actos fijados por el Tribunal y por cuanto la Juez se encontraba en reunión convocada por la Oficina Nacional Antidrogas en esta misma extensión Judicial Penal, lo que impidió su publicación en la fecha informada a las partes, se acuerda, con el objeto de la debida seguridad jurídica, notificar a todas las partes de la publicación integra del acto e igualmente a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 175 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. -


....Regístrese, notifíquese y publíquese lo decidido. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2,

ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. YELITZA FLORES
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,


ABOG. YELITZA FLORES


GMV/gmv-
C/c Archivo.