REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 9 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2005-000075
ASUNTO : JP11-S-2005-000075
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: CARLOS NARCISO CORTEZ LADERA
VICTIMA: EDUARDO DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ
DEFENSOR PUBLICO ABOG. ABG. OSWALDO TAHAN
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. YSIL NAKAILETH BOLÌVAR ZAPATA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico.
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Corresponde a este Tribunal, fundamentar decisión dictada en fecha 26-10-2009, oportunidad fijada para el Juicio oral y Público en el presente asunto, decisión mediante la cual se decreto el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 ordinal 5ª y 110, ambos del Código Penal, todo en virtud de solicitud realizada por la Defensa, a tal efecto se observa:
II
DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
La presente causa se tramito bajo las reglas del procedimiento ordinario, observándose que los hechos atribuidos, ocurren en fecha 03-06-2004, el ciudadano acusado CARLOS NARCISO CORTEZ LADERA, fue imputado de los hechos atribuidos en fecha 22-02-2005 y la Fiscalía presenta la acusación en fecha 07-06-2005, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES SIMPLES O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos atribuidos, en perjuicio de EDUARDO DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ, señalando que los hechos que atribuye al acusado de autos son los siguientes:
“Segùn los autos que conforman la causa en estudio, se desprende de las actas, que el dìa 03-06-2004, aproximadamente a la 9:10 horas de la noche, cuando el ciudadano EDUARDO DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ, se desplazaba por la entrada de la urbanización Guaitoito en compañía de los ciudadanos GRECIA FARLIS ECHENIQUE SIFONTES, HUGO ELIEZER LADINO RODRIGUEZ y JESUS ABREU VALBUENA, fueron interceptados por un vehículo de color blanco, marca Toyota, modelo Corrola, (sic),identificado con el Nº 235, adscrito a la Zona Policial Nª 03 de esta ciudad, y desde la parte de atrás del mismo le efectuaron cuatro disparos, observando la víctima cuando se voltio al funcionario CARLOS NARCISO CORTEZ LADERA, y reconociéndolo como la persona que le efectúo los cuatro disparos, que le causaron una lesiones que posteriormente al ser evaluado por el Médico Forense, este determinó que eran de carácter Menos Graves.” (Folios 40 y Vto, 42 al 48 de la pieza 1).
A los folios 64 al 68 y 70 al 73 de la citada pieza del asunto se observa auto de fecha 04-08-2005, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 1 de esta misma Extensión Judicial Penal, admite la citada acusación, ordenando la remisión de los autos al Tribunal de Juicio correspondiente.
Recibido el asunto ante el Tribunal de Juicio Nº 1 en fecha 05-08-2005, se procede a fijar el acto de sorteo para el día 21-09-2005, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el correspondiente juicio oral y público en el presente asunto, sin que hasta la fecha se haya realizado el correspondiente juicio oral y pùblico . (Folios 75 y 79, pieza 1).
III
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR LA DEFENSA
En la oportunidad fijada inicialmente para la realización del Juicio oral y Público la Defensa Pública solicita como punto previo la revisión de los autos, a los fines de verificar sino había operado la prescripción en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 110 del Código Penal, en correspondencia con el tipo penal atribuido al acusado que constituye el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en el cual ocurren los hechos atribuidos.
IV
DE LO MANIFESTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL
Por su parte la Representación del Ministerio Público expuso en relación a la solicitud de la Defensa Pública que solicitaba al Tribunal la revisión que correspondiera y si en el presente asunto la acción no estaba prescrita por no haber operado lo que dispone la ley, se apertura el acto del Juicio Oral y Público
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia para el conocimiento del presente asunto, es necesario recordar que señala el artículo 110 del Código Penal al referirse a la Prescripción Judicial o Extraordinaria:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren si no a uno.” (Negrillas Nuestras)
Resulta pertinente citar Sentencia N° 554, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se reitero criterio de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de Febrero del año 1992, en la que se estableció:
“…La prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y este no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio….” (Negrillas Nuestras)
Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Defensa Privada esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal, acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal realiza especial pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es pronunciarse sobre la solicitud planteada por la Defensa, a tal efecto esta Juzgadora observa que la Vindicta Pública señala la existencia del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos atribuidos, en perjuicio de la victima EDUARDO DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ, en relación al delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES O MENOS GRAVES, tipo penal atribuido, observamos que el mismo prevé una penalidad de TRES (03 A DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo el término medio SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, según las previsiones del artículo 37 ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem.
En el caso que nos ocupa, conviene determinar que se observan de las actuaciones una serie de actos interruptivos, en primer lugar observamos que los hechos ocurren en fecha 03-06-2004, el ciudadano fue imputado de los hechos atribuidos en fecha 22-02-2005 y la Fiscalía presenta la acusación en fecha 07-06-2005, de acuerdo al sello y fecha de recibido por parte de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal
En esta perspectiva, se evidencia que en este caso corresponde aplicar la prescripción judicial o extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, que opera cuando sin culpa del reo, se prolonga el juicio por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir que en el presente caso es de TRES (03) AÑOS, según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108, más la mitad del mismo, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para ser un total de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, señalando claramente el citado artículo 110 de nuestra norma sustantiva penal, en consecuencia desde el día 03-06-2004, fecha en la cual presuntamente ocurren los hechos atribuidos en la acusación correspondiente por parte de la Representación Fiscal, hasta la presente fecha inclusive, ha transcurrido un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, es decir un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, prolongándose el presente proceso pero por razones no atribuibles ni a los acusados ni a la Defensa de autos, consideraciones por las cuales resulta procedente acoger la solicitud de la Defensa por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia se acuerda la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal en el presente asunto seguido contra el acusado CARLOS NARCISO CORTEZ LADERA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES SIMPLES O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos atribuidos, en perjuicio de la victima EDUARDO DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, realizada por la Defensa, asunto seguido contra el acusado CARLOS NARCISO CORTEZ LADERA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES SIMPLES O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos atribuidos, en perjuicio de la victima EDUARDO DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ, al estar evidentemente prescrita la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal.
Las partes presentes quedaron notificadas en la audiencia oral correspondiente. Notifíquese a la victima, quien no compareció a la audiencia oral, de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado boleta de notificación de la victima ordenada. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LOS JUECES ESCABINOS
ANA MARIA HIGUERA CARLOS INFANTE ALVARADO
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES
GMV/ gmv
C/c Archivo.