REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.-

EXPEDIENTE N° 8551-09.-


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL INTERNET DEL CAPITAL 2.000 S.A. (INCADOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de agosto de 1.996, bajo el N° 14, Tomo 19-A.-

APODERADO JUDICIAL: CARLOS PIERMATTEI, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.026.-

PARTE DEMANDADA: RAFAELA PATRICIA URANGO RAMOS Y JORGE ALBERTO URANGO RAMOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.260.583 y V- 12.123.268, ambos de este domicilio y otros.-
APODERADA JUDICIAL: abogada CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.717 y de este domicilio.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA EN APELACION).-

Obra la presente incidencia ante esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS J. PIERMATTEI AULAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.147.293, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 101.026, en diligencia de fecha 14 de abril de 2.009, contra la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2009, (f.96), por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, y oída dicha apelación en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 16 de Abril de 2009 (f.98), se acordó remitir a este Tribunal copias de las actuaciones, donde fueron recibidas por auto de fecha 06-07-2.009, y se fijaron los lapsos correspondientes.-

Por auto de fecha 23-07-2009, la suscrita secretaria de este tribunal dejo constancia que en fecha 16-07-2.0069 venció lapso para la constitución de asociados en la presente causa.-
Por auto de fecha 10-08-2009, la suscrita secretaria de este tribunal dejo constancia que en fecha 06-08-2.0069 venció lapso para la oír los alegatos en la presente causa.-

En la oportunidad señalada para dictar sentencia, el Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2009, dictó auto difiriéndola, por lo que estando en el tiempo oportuno procede a ello en los términos siguientes (f.122).-

El co-apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS J. PIERMATTEI AULAR, mediante diligencia de fecha 14-04-2.009, señaló que apela de la decisión de fecha 03-04-2.009, donde el Tribunal a quo, declaró sin Lugar, la solicitud de recálculo actualizado de los daños y perjuicios y nuevo embargo sobre bienes de los demandados condenados, solicitado por el co-apoderado judicial de la EMPRESA INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A. (F. 94).-

Este tribunal pasa a decidir la presente causa, conforme las actas procesales que en copia certificada fueron remitidas a esta alzada, para lo cual observa:

La presente causa, se centra en la revisión de de la decisión dictada en fecha 03-04-2.009, por el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde declaró Sin Lugar, la solicitud de recálculo actualizado de los daños y perjuicios y nuevo embargo sobre bienes de los demandados condenados, solicitado por el co-apoderado judicial de la parte demandante, empresa Internet del capital 2000, S.A.-
Consta al folio (77) de este expediente, diligencia de fecha 01 de julio del 2.008, estampada por el abogado CARLOS J. PIERMATTEI AULAR, donde solicita al tribunal a quo, que se sirva ordenar un recálculo de los daños y perjuicios y ordene un nuevo embargo sobre bienes de los demandados condenados, actualizado hasta la fecha en que se acuerde lo aquí solicitado.-

Ahora bien, constan de las actas procesales que cursan ante esta alzada, provenientes del Juzgado a quo, en copias certificadas que tal como lo afirmó el ejecutante en su solicitud, que en fecha 28 de junio del año 2.006 (fecha que por equivocación del Juzgado Ejecutor aparece en el acta; siendo lo correcto 28 de junio del año 2007), en acta levantada al momento de la ejecución de la sentencia referida a la entrega del inmueble por parte de la ciudadana RAFAELA PATRICIA URANGO; las partes acordaron: “…. Acepto concederle el plazo solicitado para la entrega formal y definitiva del inmueble hasta el 14 de agosto del presente año 2007, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, indicándole a la parte co-demandada que se encuentra presente en este acto que en caso de incumplimiento de cualquier detalle procederé inmediatamente a la ejecución decretada y ordenada; solicito al tribunal ejecutor mantenga la comisión en su despacho hasta tanto se cumpla lo ofrecido o se ejecute la medida, igualmente aceptó condonar o exonerar del pago de la cuota parte que le corresponde pagar cuyo monto es la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 8.540.702,30), me reservo el derecho de ejecutar las sentencias de los otros co-demandados por la cantidad que queda pendiente sobre el decreto….” -

Asimismo, consta copia certificadas cursante a los folios (3) al (20) de este expediente.-

Que el día 28 de junio del 2007, en acta levantada en el acto de Ejecución de Embargo Ejecutivo, por parte del Tribunal Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; las partes Internet del Capital 2000, S.A. y la parte ejecutada JORGE ALBERTO URANGO RAMOS, acordaron; “… Acepto el pago que se me ofrece en este acto en nombre de mi representada, por la cantidad de los DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000.000,00 BS.) a través de los vehículos tipo moto ya plenamente identificados, que declaro recibir en este acto con sus correspondientes facturas en original dando por cumplido la totalidad pendiente de DIECISIETE MILLONES OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.081.405,18), no quedando nada pendiente por parte del co-demandado ciudadano Jorge Alberto Urango Ramos, titular de la cédula de identidad nro. V-12.123.268. solicito se me expida copia fotostática certificada de toda la comisión y que la presente transacción sea homologada en su debida oportunidad; es todo.”… omissis…

Expuesto lo anterior, no queda dudas a este juzgador que existe en autos un contrato de transacción efectuado por las partes en el caso subiudice, en los términos antes expuestos, donde se concedieron reciprocas concesiones a los fines de reglar el cumplimiento de la sentencia.-

Ahora bien, el artículo 1.713 del Código Civil establece;
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

En base a esto, la transacción como acto de autocomposición procesal de las partes, que es de naturaleza contractual y consensual; tiene trascendencia respecto al proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, termina el litigio pendiente extinguiendo la controversia.-

Ahora bien la transacción es un titulo ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, es sustitutivo de la sentencia judicial tal como lo establece el artículo 1.718 del Código Civil Venezolano Vigente, ya que la equipara a una sentencia firme y le atribuye respecto de las partes la autoridad de cosa juzgada a este contrato pues el legislador a querido al darle ese carácter a este contrato, que el litigio al cual puso fin no pueda discutirse de nuevo entre las partes, en virtud de la ley que se impusieron; pero está claro que lo contratado o acordado no puede extender sus efectos a más de los límites precisos en que fue concebida y en consecuencia la fuerza de la cosa juzgada o el contrato queda circunscrita únicamente a la que fue objeto de ella.-

En relación a este aspecto, este tribunal considera conveniente traer extractos de la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de fecha 25-07-2.007 a los fines de ilustrar este decisión al respecto señala;
“… Para esta alzada, la transacción es el acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas o como expresamente lo dispone el artículo 1.713 de nuestro Código Civil, reformado en 1.982, en el cual se consagra que: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Observándose entonces, que su naturaleza es contractual y consensual, donde el consentimiento de las partes determinará su perfección, significando ello, que los efectos jurídicos que produce tal contrato, dependerán, en principio de la declaración de voluntad legítimamente manifestada por las partes.

…Omissis…

Como puede observarse, la transacción postuló un convenio para cancelar las persistentes situaciones litigiosas y la creación, en sustitución de aquellas, de una nueva situación. Por lo cual, la transacción crea eficazmente la nueva obligación con prescindencia de la existencia de la precedente, es decir, en virtud del litigio que funge como soporte justificativo de los desplazamientos patrimoniales dispuestos para su composición, por lo cual, es evidente, estamos en presencia de la llamada doctrina “Transacción Novatoria”, pues se extinguieron obligaciones que inclusive cursaban ante el Tribunal de Municipio, y que fueron transadas y sustituidas por un monto total cuyo cumplimiento se pide ante el Tribunal de Primera Instancia, donde se venía siguiendo el iter procesal de dos (02) distintos expedientes, por lo cual, es evidente, que esa es una Transacción Novatoria o Innovativa, donde se crea una nueva situación litigiosa en sustitución de la extinguida, dotada de plena autonomía estructural, pues al subsumirse obligaciones provenientes de distintos expedientes y por distintos títulos, en una sola transacción, es evidente la intención, de considerar la situación precedente o situación litigiosa antecedente, como extinguida, poniendo fin a la relación anterior, no pudiendo exigirse un régimen de cumplimiento diferente a aquel que cabe a atribuirle a la propia transacción, pues ésta, es la fuente exhaustiva de la nueva relación que se crea, detrás de la cual, la situación preexistente se desvanece.

…Omissis…

“…mal puede constituirse al interpretarse la transacción como un todo, conforme al artículo 12, in fine, del Código de Procedimiento Civil, que se pide la ejecución de aquello que no se transó, pues la transacción, se repite, no puede extenderse a más de lo que constituyó en su objeto, vale decir, habiéndose transado por un monto de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 62.300.000,00), no puede pretenderse la ejecución de las pretensiones libelares de los expedientes supra mencionados, pues la celebración de la transacción, como mismo expresa el artículo 1.717 Ibidem, pone fin a las diferencias que se hayan designado, es decir a las contenidas en dichos expedientes y hace nacer una nueva obligación; por lo cual, es éste y no otra interpretación que debe dársele a la referida transacción; pues, los efectos de las estipulaciones que las partes incluyen dentro de la transacción, no pueden extenderse a otras obligaciones; o, dicho de otra forma, no pueden sobrepasar los límites de lo que ellas trataron dentro de la transacción o como objeto de la misma. Así lo ha expuesto la Jurisprudencia de los Tribunales de la República (Vol.I, pág. 290, de fecha 18/04/51), donde se expresó:
“… ahora bien, la cosa juzgada que se deriva de la transacción se circunscribe a lo que fue objeto de ella, según el artículo 1.716 del citado Código, pues la relación vinculatoria que se establece entre las partes no las obliga, ni a mas, ni a menos de lo que fue objeto, repitamos, del contrato de transacción. Aclarando más, el cumplimiento de la condición, no fue objeto de la transacción, y mal puede entonces referirse a él la fuerza de la cosa Juzgada. La cosa Juzgada derivada de la transacción habida, tiene efecto en lo que atañe a lo transado…”. Asimismo, en la síntesis de algunas decisiones publicadas y dictadas por el Juez DIEGO ARRIAZA ROMERO, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial de Caracas, de mayo de 1.953 a julio 1.955; se puede encontrar una decisión muy interesante, en la pág. 54, donde expresó: “… si bien la ley a revestido de una peculiaridad especial al contrato de transacción, no por ello pierde este su carácter de tal, pues lo que ha querido el legislador al dar a este contrato la fuerza de la cosa Juzgada, es que litigio, al cual puso fin, o se quiso precaver, no pueda discutirse de nuevo entre las partes, en virtud de la ley que ellas misma se interpusieron…”.

Omissis…
“ … Aunado a ello, esta alzada reitera que pretender dar la interpretación del recurrente, relativa al cumplimiento de la Cláusula Tercera de la transacción, entendiéndola como lo expresó en la diligencia de fecha 19 de febrero del año 2.007, en relación a que el retardo en el incumplimiento traería como consecuencia el pago de los montos y conceptos originalmente reclamados en las demandas primitivas, aunado a la indexación, sería tanto como pretender otorgar un Enriquecimiento Ilícito, sin Causa que se generaría cuando, violentada una transacción cuyo cumplimiento se hizo en tractos de pagos sucesivos, se pretendiera que los mostos cancelados no fueren tomados en consideración a la hora de establecer el grado de incumplimiento del deudor, lo cual sería tanto como romper el equilibrio patrimonial de los sujetos de la transacción, y así se decide.”

En virtud de lo antes expuesto, este tribunal acogiendo los principios y criterios antes explanados considera que en la presente causa, lo solicitado por la parte actora es improcedente en virtud de la existencia y validez de la transacción o contrato efectuado por las partes con el objeto de terminar con la etapa de ejecución de la sentencia recaída en la causa principal, por lo que pretender, tal como se indico antes, que por el solo incumplimiento del acuerdo efectuado trae como consecuencia, dejar sin efecto lo acordado y empezar o continuar una nueva ejecución; sería como violentar el equilibrio tanto patrimonial, como el derecho de igualdad de las partes y por ende se vulneraría la seguridad jurídica garantía íntimamente relacionada con el derecho o la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-