REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO – CALABOZO.
EXPEDIENTE N° 3556-98.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DIMAS ASCANIO Y MARÍA FERNANDA LIRA P., quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.277.724 y 3.350.867 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.373.159, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.970.-
PARTE DEMANDADA: TITO VICENTE RAMOS ARMADA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.162.179 y de este domicilio.–
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.677.-
MOTIVO: DEMANDA POR DAÑOS CAUSADOS.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante éste Tribunal en fecha 11 de marzo de 1.998, por el abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.373.159, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 37.970, actuando en este acto en nombre y representación de las ciudadanas MARÍA DIMAS ASCANIO Y MARÍA FERNANDA LIRA P., quienes son venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.724 y 3.350.867 respectivamente, en contra del ciudadano TITO VICENTE RAMOS ARMADA, por DEMANDA DE DAÑOS CAUSADOS.-
Por auto de fecha 12 de marzo de 1.998, este Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y se acordó notificar al Procurador Agrario Primero del Estado Guárico.
Cumplidos los trámites de la citación del demandado y la notificación del Procurador Primero del Estado Guárico, la presente causa queda en el estado de la contestación a la demanda, y la parte demandada hizo uso de ese derecho presentando escrito que lo contiene.-
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
Estando en la oportunidad legal para presentar los informes ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
Por auto de fecha 14-10-1.999, la suscrita secretaria de este tribunal dejó constancia que venció lapso de presentación de los informes en la presente causa.-
Por auto de fecha 26-10-1.999, la suscrita secretaria de este tribunal dejo constancia que venció lapso de observación de los informes en la presente causa.-
Por auto de fecha 10-01-2.000, estando la presente causa en la oportunidad legal para dictar decisión en la misma, difiere la oportunidad para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente a la presente fecha.-
Por auto de fecha 09-08-2.004, el juez designado abogado JESÚS GUEVARA ROJAS, se avoco al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes, cuya notificación constan al folio (159) de este expediente.-
Por auto de fecha 06-04-2.009, el ciudadano Juez Natural de este tribunal abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, se avoco al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes, cuya notificación constan a los folios (168 al 177) de este expediente.
Encontrándose, por tanto, el presente juicio para sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA DEMANDA
La parte actora por medio de apoderado alegan en su libelo, que fomentaron una siembra de maíz, constante de cinco (05) hectáreas en el fundo denominado “Mi Refugio” (Médano el burro), ubicado en la Jurisdicción del Caserío Corozopando de este mismo Municipio. Señalan que dicha siembra estaba en el punto de recolección de la cosecha, cuando un grupo de semovientes propiedad del ciudadano TITO VICENTE RAMOS ARMADA, penetraron en el fundo de manera violenta destrozando todo a su paso acabando en su totalidad con la cosecha, quedando desprovistas sus representadas del producto de la siembra que fue fomentada con dinero de su propio peculio, que ante tal situación en fecha 25-09-1.997, acudieron a la Guardia Nacional de lugar a interponer la denuncia y estos procedieron a realizar una inspección en el lugar; encontrando el ganado del ciudadano antes mencionado en el terreno, luego este organismo cito a las partes no llegando a ningún acuerdo debido a que el ciudadano TITO VICENTE RAMOS ARMADA alegó que su ganado se encontraba en ese lugar, por cuanto le arrendó las tierras a la ciudadana CLARA ASCANIO, y que por esta razón no iba a pagarle nada a la ciudadana MARÍA FERNANDA LIRA… Que en vista de la negativa del ciudadano TITO RAMOS y en atención al mandato de sus poderdantes, es que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demanda al ciudadano TITO VICENTE RAMOS ARMADA, para que le cancele a sus poderdantes o en su defecto sea condenado a cancelarle a sus representadas las siguientes cantidades; 1) DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL (2.800.000,00), por concepto de daños causados a la siembra… 2) TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (3.500.000,00 BS) por concepto de daños morales ocasionados a sus poderdantes…. 3) Las costas y costos del presente juicio estimados prudencialmente por este tribunal. 4) demanda sus honorarios profesionales calculados prudencialmente por este tribunal. 5) Asimismo demandó la indexación monetaria, desde el momento de suceder los hechos hasta la terminación del presente juicio.-
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las partes, la demanda intentada en su contra por la parte actora, alegando que no es cierto que las demandantes hayan fomentado en forma conjunta siembra de maíz constantes de cinco (05) hectáreas en el fundo “MEDANO EL BURRO”, ubicado en Jurisdicción del Caserío Corozo Pando del Estado Guárico. Que no es cierto que un grupo de semovientes de su propiedad, se introdujeran en el mencionado fundo causándole destrozos en la presunta siembra de maíz de las demandantes y en la etapa de recolección. Mucho menos es cierto que su persona, haya reconocido ante el Comando de la Guardia Nacional de Corozopando el día 02-10-97, que un lote de ganado de su propiedad le hubiere causado destrozos a una presunta siembra, en estado de recolección. Que no es cierto que el día 25-09-97, el ganado vacuno de su propiedad estuviera causándole destrozos a una presunta siembra de maíz supuestamente propiedad de las demandantes y dentro del fundo “MÉDANO EL BURRO”. Que tampoco es cierto que le deba a las demandantes la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (6.300.000,00), por los conceptos señalados en el libelo. Que impugna el acta del comando de la Guardia Nacional de Corozo-Pando de fecha 02-10-97 y la cual corre al folio (6) del presente expediente. Impugnó informe del técnico agropecuario HENRY JOSE AGRINZONES, cursantes a los folios (7) e igualmente impugnó el legajo de recibos y facturas constantes de (17) folios las cuales corren insertos a los folios (8) al (29) de la presente acción. Asimismo alegó la falta de interés o cualidad de la parte actora ciudadanas MARÍA DIMAS ASCANIO Y MARIA FERNANDA LIRA P. para intentar la demanda y sostener el presente juicio, ya que ni siquiera son las propietarias del fundo “MEDANO EL BURRO” ya que la dueña es la ciudadana CLARA ASACANIO, tal como se desprende de la confesión de las demandantes e igualmente por lo pautado en el artículo 549 del Código Civil respecto a la presunta siembra de maíz dañada… Que de esta manera da por contestada la presente demanda y en consecuencia, solicita a este tribunal declare la falta de cualidad o interés de las demandantes e igualmente sea declarada sin lugar la demanda.-
UNICO:
De la revisión minuciosa que este Tribunal ha efectuado en las actas procesales, se desprende que las partes en este proceso después del auto de fecha 10 de enero de 2.000, donde este tribunal difiere la oportunidad para dictar la sentencia, realizaron las diligencia que se mencionan a continuación;
Diligencia ante la Secretaria de fecha 26-10-2.000, mediante el cual el abogado JOSE LUIS FELITAS CARRASQUEL, solicitando que le sean devueltos previa copia certificada los documentos indicados en dicha diligencia, cursante al folio (153) de la presente causa.-
Igualmente corre inserta al folio (158) de la presente acción diligencia de fecha 29-09-2.004, suscrita por el abogado LEOBARDO MONTOYA, mediante el cual se dio por notificado del avocamiento del juez provisorio.-
De lo antes expuesto se infiere, que desde el 29 de septiembre de 2.004, ni la parte demandante, ni el demandado, llevaron a cabo actuación alguna que implicara el impulso procesal a los fines de que se decidiera este asunto, es decir, desde hace más de cinco (05) años un (01) mes y quince (15) días, con la cual se denota su evidente falta de interés en este proceso; netamente contrario a los principios del proceso de tránsito que requiere celeridad, por ser una materia muy especial.-
Así las cosas, con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se dio una nueva formación de un Estado Moderno, Social, Democrático de Derecho y de Justicia; sino que creó las bases para una estructura en cuanto a la administración de justicia, de allí que se establecen las bases para que se dé una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el Artículo 26 de la Carta Magna, en plena armonía con el Artículo 49 eiusdem.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, como último interprete de las normas contenidas en la Carta Fundamental, relativa a la perención de la instancia, en sentencia del primero (01) de junio de dos mil uno (2001), número 956, que recayó en el expediente número 00-1491, sentó la siguiente Doctrina:
“………Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala-la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un (1) año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.”
Sobre este primer supuesto, la Sala hace un análisis pormenorizado que no tiene relevancia para el asunto que aquí se decide y más adelante, si regula lo referente al presente caso y establece:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.-
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique. -
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. …”
Observa este Tribunal que el presente juicio es una acción de Daños Causados, cuyos trámites se llevaron de acuerdo a las normas especiales de la derogada Ley de Tierras y Procedimientos Agrarios, que tiene dentro de sus principios generales en cuanto al procedimiento, la brevedad; por lo que pronunciarse al fondo del asunto, sería crear un grave precedente en cuanto a alimentar y premiar la abulia, el abandono y descuido de las partes para el logro de una sentencia en esta instancia, por cuanto existen distintos medios para hacer que el Juez o Jueza decida, no solo diligenciando, solicitando sentencia en el expediente, sino a través de mecanismos ante los órganos disciplinarios y jurisdiccionales competentes, como así lo dejó sentado el Magno Tribunal de la República en la sentencia traída a colación.
En virtud, de que hacen más de cinco (05) años, que no existe impulso de las partes para que exista pronunciamiento de este Tribunal, transcurriendo el lapso necesario para considerar que las partes no mostraron interés y por consiguiente, se produce el decaimiento en esta instancia. En consecuencia se reitera que surgió el decaimiento de esta Instancia Procesal. Así se establece.
Igualmente, cabe destacar, que este Tribunal constató en el Libro de Préstamo de Expedientes llevado por el Archivo del Tribunal, que no existe actuación alguna, por el espacio de tiempo antes mencionado, en donde las partes o sus Apoderados Judiciales, soliciten el referido expediente Nº 3556-98, a los fines de demostrar el interés en la presente causa, de esta manera cumplir así con el requerimiento de la sentencia antes comentada.-
En fuerza de las consideraciones anteriores es forzoso para este Tribunal de Primera Instancia declarar el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en esta instancia del proceso. Así se establece.-
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