REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2009. AÑOS 199° Y 150°.

EXPEDIENTE N° 6436-04

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BARBARA ISABEL TROSEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.794.405, domiciliada en Misión Abajo Calle principal casa N° 25 de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIMAS ALEXANDER GAMBOA LAYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.265.661, domiciliado en la Urbanización Cañafístola Sector 5 al lado de la Bodega Tarcila.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-

El presente procedimiento de Obligación de Manutención presentado en fecha 08-11-2004, se inició mediante solicitud interpuesta por los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Órgano Administrativo en ejercicio de sus funciones contempladas en el Artículo 160 Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incoada por la ciudadana BARBARA ISABEL TROSEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.794.405, domiciliada en Misión Abajo Calle principal casa N° 25 de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, actuando como representante legal de su hijo en contra del ciudadano DIMAS ALEXANDER GAMBOA LAYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.265.661, domiciliado en la Urbanización Cañafístola Sector 5 al lado de la Bodega Tarcila, quien labora como Jefe de Planta en Provenaca, siendo su Jefe inmediato Héctor Vásquez .-

En fecha once (11) de noviembre de 2004, se admitió la demanda y se acordó la citación del demandado para su comparecencia al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y ese mismo día el acto conciliatorio de las partes. Se Libró boleta. Se acordó la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se libró boleta. Se fijó provisionalmente una pensión Alimentaria para el Adolescente en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo) antiguos ahora CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100, oo).-

En fecha 23-02-2005, compareció mediante diligencia el Alguacil Juan Bautista Pérez, por ante la Secretaria del Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta al folio nueve (9) del presente expediente.-

Mediante diligencia de fecha 03-05-2005 compareció el Alguacil del Tribunal, quien consignó en un folio útil boleta de citación firmada por el ciudadano DIMAS ALEXANDER GAMBOA LAYA, parte demandada en la presente causa, Folio once (11) del presente expediente.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta de los autos, Así como la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la oportunidad para el Acto Conciliatorio, ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de Apoderado, por lo que no hubo conciliación alguna..-

Por auto de fecha 09-05-2005, (folio 13) consta que en fecha 06-05-2005, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

Llegada la oportunidad para la decisión en la presente causa este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera;

SINTESIS DE LA DEMANDA:


En el escrito de demanda, los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Órgano Administrativo en ejercicio de sus funciones contempladas en el Artículo 160 Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expusieron: que la ciudadana BARBARA ISABEL TROSEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.794.405, domiciliada en Misión Abajo Calle principal casa N° 25 de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, actuando como representante legal de su hijo contra del ciudadano DIMAS ALEXANDER GAMBOA LAYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.265.661, domiciliado en la Urbanización Cañafístola Sector 5 al lado de la Bodega Tarcila, quien labora como Jefe de Planta en Provenaca, siendo su Jefe inmediato Héctor Vásquez, manifestó que el Padre biológico del Adolescente, no cumple con la Obligación Alimentaría para con su hijo. Fundamentaron la solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1,2,3,4,5,25,30,365,366,369 y 381 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:…” La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el niño y el Adolescente…”Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente:….”La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad….” Asimismo Las Consejeras de Protección solicitaron la apertura de un Procedimiento Judicial para fijar la Obligación Alimentaría que legalmente le corresponde a su hijo. Por ultimo solicitaron se aplique el procedimiento previsto en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación de manutención y el procedimiento para su fijación están previsto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que el Adolescente es hijo del ciudadano DIMAS ALEXANDER GAMBOA LAYA, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-

Efectuado, el análisis de todas las actas y material probatorio quien juzga, debe concluir en primer término que en este proceso quedó plenamente demostrada la filiación legal entre el Adolescente y el demandado ciudadano DIMAS ALEXANDER GAMBOA LAYA, tal como consta en el acta de nacimiento que corre inserta a los autos, establecida como está la filiación, elemento este de imprescindible establecimiento por la naturaleza del derecho que se reclama en este proceso, es evidente que uno de los principales efectos que se deriva de la filiación legal o judicialmente establecida es la obligación de manutención que efectivamente corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la ley.-

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-