REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.-
EXPEDIENTE N° 4664-00.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ARQUIDIOCESIS METROPOLITANA DE CALABOZO.-
APODERADO JUDICIAL: LEIDYS C. VILLALOBOS DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 69.699 y titular de la cédula de identidad nro. 11.794.003, con domicilio procesal en la calle 7 con carreras 10 y 11, escritorio jurídico da Silva- Villalobos de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: DIEGO VERA, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 81.105.402.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, JOSE ANTONIO MORENO SEVILLA Y GERONIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.294, 55.880 y 63.071 respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESOCUPACION (APELACION).-
Obra la presente causa por ante esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano DIEGO VERA TOVAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 81.105.402, debidamente asistido por el abogado LUIS RANGEL TROCELL inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el nro. 60.294, en diligencia de fecha 25 de octubre de 2.000, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2.000, (f.102), por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL y oída dicha apelación en ambos efectos por el Tribunal de la causa en auto de fecha 02 de noviembre de 2.000 (f.122), se acordó remitir a este Tribunal el presente expediente, donde fueron recibidas por auto de fecha 23-11-2.000, y se fijaron los lapsos correspondientes.-
Por auto de fecha 29-11-2.000, 20-09-2.001 y 19-09-2.003, este Tribunal ordenó ratificar el oficio al Juez rector a los fines de la designación de Juez especial.- se libró oficios.-
Por auto de fecha 13-04-2.009, el Juez natural de este tribunal, abogado RAMON JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.- se ordenó notificar a las partes, cuyas consignaciones constan a los folios (136 y 137) de la presente causa.-
La parte demandada, debidamente asistido por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 60.294, mediante diligencia de fecha 25-10-2000, señaló que apela de la decisión de fecha 20-10-2000, donde el Tribunal le imparte la homologación de la transacción hecha por las partes, todo de conformidad con el artículo 256 del código de Procedimiento civil, se ordeno el archivo del expediente y en su oportunidad legal remitirse al Registro Principal del Estado Guárico.- (F. 93 y 94).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal, procede a ello en los términos siguientes y observa;
Por escrito de fecha 13 de octubre del 1.998, se introduce la demanda, y por distribución le correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, y en fecha 13 de octubre del 1.998, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.-
Cumplidos los trámites de la citación, en fecha 20-10-1.998 compareció el ciudadano DIEGO VERA TOVAR, y otorgó poder a los abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, IBELICETH CARPIO VILLAREAL Y MARILYN RICCI.-
Por auto de fecha 26-10-98, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito haciendo oposición al supuesto pago que pretende la actora en el libelo.-
En fecha 20-09-1.999, el abogado MIGUEL LEDON DOMINGUEZ, en su condición de Juez temporal, se inhibe de seguir conociendo en la presente causa y ordenó remitir al tribunal de alzada a los fines de decidir la Inhibición, siendo esta declarada procedente por el tribunal de alzada según consta a los folios (56 al 66) de la presente acción.-
Estando la presente causa, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada hizo uso de ese derecho y presento escrito que lo contiene.-
En fecha 19-10-2.000, comparecen las partes a través de diligencias, manifestando que pactaron en hacer un convenio-transacción, a los fines de que sea considerada como cosa juzgada y finiquitada así todas las acciones legales, siendo esta aceptada por el apoderado judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 20-10-2.000, el Juzgado a quo, vista la transacción anterior procede a impartir la homologación y ordena el archivo del expediente.-
SINTESIS DE LA DEMANDA
Alega la apoderada judicial de la parte actora, en el libelo que en fecha 01 de enero del año 1.976, celebró un contrato verbal de arrendamiento sin facultades para sub-arrendar, de una casa propiedad de su poderdante, cuyos linderos se encuentran especificados en el presente libelo con el ciudadano DIEGO VERA, por el termino improrrogable de cuatro años contados a partir del mes de enero del año 1.976 hasta enero de 1980, con un canon de arrendamiento de MIL BOLIVARES MENSUALES (1000 BS./m) el primer año, el segundo año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000 BS/m), el tercer año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (3000 BS/M) y el cuarto año por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (4.000 BS/M), que una vez vencidos estos años, el ciudadano DIEGO VERA, le planteó a la arquidiócesis la necesidad de seguir ocupando el inmueble, que para los años comprendidos entre 1.980 y 1.984 el alquiler era por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (88.000 BS.), de igual modo para los años 1.985 al 1.989 el canon aumento a TRECE MIL BOLÍVARES (13.000 BS/M), asimismo para los años 1.990 al 1.992 ambas partes convinieron que los canon de arrendamiento sería de QUINCE MIL BOLIVARES MENSUALES (15.000 BS/M) y para los años 1.993 al 1998 dicho canon de arrendamiento es por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (16.000 bs.), en el año 1994 la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES MENSUALES, en el año 1.995 la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES MENSUALES, en el año 1.996 la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (19.000 Bs/m) y en los años (1.997 y 1998 tendría una mensualidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (20.000,00) pagaderos al vencimiento de cada mes sin deposito y sin fiador…..Que el demandado de autos siempre estaba de acuerdo con el aumento de las mensualidades pero manifestaba que no iba a cancelar porque el inmueble era de la iglesia y por tal motivo no pagaba, motivos por las cuales trajo como consecuencia que el inquilino adeude hasta la presente fecha una cantidad total de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL CON CERO CENTIMOS BOLIVARES (BS. 2.940.000,00), que adeuda el demandado, que habiendo resultado inútiles todas las gestiones de cobro procedió a demandar, como en efecto demanda el desalojo de la vivienda a el ciudadano DIEGO VERA, y solicitó al tribunal que se ordene la intimación del pago demandado y en caso que no diere cumplimiento al pago y no habiendo cumplido el presente proceso sea pasado a juicio breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, acordándose el emplazamiento de la demanda conforme al juicio breve.-
SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada debidamente asistido de abogado, en su escrito de contestación, manifiesta que es cierto que en fecha 01 de enero del año 1.976, ocupó una casa en la carrera 10 con calles 7 y 8 s/n de esta ciudad de Calabozo, seguidamente manifestó que es falso que haya celebrado contrato de arrendamiento con la parte actora de modo que para esa fecha la arquidiócesis no existía, en virtud de que ocupa dicho inmueble en calidad de dueño y no como arrendatario, así como tampoco es cierto que el inmueble le pertenezca a la parte actora, motivos por el cual impugna las copias agregadas al libelo signadas con la letra “B” y “C”, que de igual manera es falso que los linderos que aparecen delimitando su casa sean los indicados por la actora, así como el numero signado. Igualmente es falso que hayan celebrado un contrato de arrendamiento por tiempo improrrogable de cuatro años y menos aún que se haya fijado un canon de arrendamiento de mil bolívares el primero y así sucesivamente ya que solo un incauto celebra contrato de arrendamiento en forma verbal con aumentos anuales y nunca se haya cobrado y esperar veintidós años para demandar. Además señaló que según la norma de inquilinato para esa fecha hasta los cobros se encuentran prescritos, la cual debió ser decretado de oficio por parte del tribunal, asimismo alego, que nunca celebro contrato de arrendamiento ni en forma verbal, ni escrito y siempre ha ocupado su casa como dueño…, que niega y rechaza que le deba la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (2.940.000, 00 BS) y menos aún que dicho monto sea producto de las sumatoria de las mensualidades. Que por todas estas razones, rechaza y desconoce en todas y cada una de sus partes tanto de hecho y de derecho por ser falsos e inciertos, ya que los hechos no cuadran con los planteados en libelo.
La presente controversia se centra en la revisión de la decisión de fecha 20 de octubre del año 2.000, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologó la transacción efectuada por la abogada LEIDYS VILLALOBOS DE DA SILVA y el abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, apoderados judiciales tanto de la parte actora como demandada.
Ahora para este Tribunal decidir observa:
Consta al folio (102) de este expediente, que la parte demandada al interponer el medio recursivo de apelación expresó:
“ Vista la Homologación impartida por este tribunal de fecha 20-10-2000, y estando dentro del lapso legal para ejercer el recurso de apelación, formalmente Apelo a dicha homologación por cuanto la misma versa sobre una transacción realizada por mi apoderado en donde recibe por dicha transacción cantidad de dinero facultad esta que no le fue otorgada a mi apoderado por mi persona, por lo que en virtud de ello apelo de tal decisión y me reservo el derecho de fundamentar mi apelación ante el Tribunal de alzada.”
Asimismo las partes al efectuar la transacción cursante a al folio (92) de la presente causa, expresan lo siguiente;
“A los fines de dar por terminado la presente causa y para que se produzca la entrega material libre de objetos y personas del inmueble objeto de litigio que ocupa en arrendamiento el ciudadano DIEGO VERA signado con el nro. 07-32, 0734, tal como lo indica el libelo de la demanda es por lo que la parte actora ofrece la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2000.000,00 Bs.), para desalojar el inmueble y entregarlo a su propietaria arquidiócesis metropolitana de Calabozo una vez firmada esta transacción y ofrezco a su vez entregarle la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,00) a su apoderado judicial MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ plenamente identificado en el expediente y con plenas facultades para convenir transigir, acepta la presente transacción en los términos expuestos. Para que surta sus efectos legales solicitamos a este Juzgado haga la respectiva homologación del presente convenio– transacción y sea considerado como cosa juzgada y finiquitado así todas las acciones legales. A los efectos se le cancelará al Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ por medio de un cheque de gerencia con la cantidad correspondiente. Y yo MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa acepto la transacción en los términos antes expuestos.”
Ahora bien, este tribunal, observa que en la presente causa, la parte demandada en diligencia cursante al folio (11) otorga poder apud acta a los abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, IBELICETH CARPIO VILLAREAL Y MARILYN RICCI, donde expresa “ por lo que los referidos apoderados podrán darse por citados y/o notificados, reconvenir, contestar demanda, oponer cuestiones previas en mi nombre y continuar el procedimiento hasta sus últimas instancias, promover toda clase de pruebas y hacerlas evacuar, transigir, desistir, convenir sustituir este poder en abogados de su confianza…”.
En relación a esto último, las normas que regulan el instrumento poder se encuentran el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
En este mismo orden, el Código Civil señala:
“Artículo 1.684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.
Artículo 1.687.- El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.
Artículo 1.688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.
Artículo 1.689.- El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.”
Expuesto lo anterior, este juzgador constata que del poder otorgado por la parte demandada no se evidencia que a los abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, IBELICETH CARPIO VILLAREAL Y MARILYN RICCI, se les hubiere otorgado facultad para recibir cantidades de dinero, tal como se convino en la transacción efectuada por los apoderados de las partes en este juicio, donde se evidencia claramente la manifestación del apoderado de la parte demandada, de recibir las cantidades de dinero por medio de cheques de gerencia, ahora a criterio de quien juzga, tal declaración constituye una extralimitación del apoderado de la parte demandada en sus facultades, y por ende violatoria de la norma contenida en el artículo 1.689 del Código Civil.
Para corroborar lo dicho el procesalista Feo, analizando el citado artículo 1689 del Código Civil expresa: “El mandatario no puede hacer nada que exceda de lo contenido en el mandato … si le encargan demandar a uno no puede demandar a otro, si reclama una cosa, no puede reclamar otra” ( Volumen 1, página 102). Verbi gracia, si se le prohíbe recibir cantidades de dinero, o no está facultado para ello, mal puede efectuar una transacción donde ejerza una facultad no conferida, mucho menos aceptar una transacción violatoria de la ley, y que configura una burla de las limitaciones que le fueron impuestas.
A modo de conclusión, este tribunal debe establecer que en el caso sub iudice el contrato de transacción celebrado por los apoderado judiciales, en contravención a lo establecido en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.689 del Código Civil Venezolano Vigente, es una manifestación contraria a derecho, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la apelación interpuesta por la ciudadana DIEGO VERA TOVAR, en fecha 25-10-2.000, contra la homologación realizada por el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 20-10-2000, en virtud de que el juzgado a quo, no debió homologar la transacción, tal como lo hizo en los términos planteados en franca contravención a normas que rigen la materia.-
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