REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


EXPEDIENTE N° 5973-094.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA GUTIERREZ TOVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.795.550, con domicilio en La Urbanización Cañafístola, Sector 1, Calle 2, Casa N° 18, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de su hija.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: PEDRO ROBERTO PATIÑO RONDON, venezolano, mayor de edad, quien trabaja como alguacil en el circuito Penal de Cumana Estado Sucre, ubicado en la Avenida Carúpano, vía el peñón entrada a la Urbanización Gran Mariscal del Estado Sucre.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

El presente proceso se inició por solicitud de Pensión Alimentaria, presentada por la ciudadana: ROSA MARIA GUTIERREZ TOVAR quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.795.550, con domicilio en La Urbanización Cañafístola, Sector 1, Calle 2, Casa N° 18, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de su hija, admitida la demanda en fecha 04 de Febrero de 2004, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio y la notificación del FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 04 de Mayo de 2.004, compareció la ciudadana ROSA MARÍA GUTIERREZ TOVAR actuando en representación de su hija, y el tribunal dejo constancia que el demandado no asistió ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación alguna entre las partes.-

La secretaria del Tribunal en fecha 05-05-2.004, dejó constancia que en fecha 04-05-2.004, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, dejándose constancia por Secretaría.-

La secretaria del Tribunal en fecha 20-05-2.004, dejó constancia que en fecha 19-05-2.004, venció el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas en la presente causa.-

Por auto de fechas 30-06-2.005, 17-10-2005 y 26-04-2.007, previa solicitud de la parte actora, acordó citar nuevamente al demandado y se libró boleta de citación y oficio junto con despacho de comisión, cuyas resultas cursan a los folios (41) al (60), de la presente causa.-

El Tribunal para decidir observa:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: PEDRO ROBERTO PATIÑO, nació su hija. Que el padre no cumple con la pensión alimentaria para su hija. Que desde el punto jurídico fundamento la presente solicitud conforme a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”. Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por Pensión de Alimento al padre de su hija, asimismo, hizo del conocimiento del tribunal que su hija no está reconocida por su padre, pero que él sabe que esa niña es su hija.- Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la pensión de alimento al padre de su hija y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.

Este tribunal para decidir observa.

Una vez revisadas las actas procesales se observa; que se evidencia del acta de nacimiento en original de la niña, cursante al folio (02) del presente expediente, que fue presentada por la ciudadana ROSA MARÍA GUTIERREZ TOVAR, como madre soltera de la niña.-

Ahora bien, quien juzga debe establecer que la obligación alimentaría, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, tal como lo prevé el artículo 366 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en el caso de autos el demandado no contestó la demanda y por lo que se evidencia de autos la actora consignó junto al libelo partida de nacimiento de la niña, en la cual se evidencia claramente que la niña no está presentada por el ciudadano PEDRO ROBERTO PATIÑO RONDON, y no estando establecida la filiación, y considerando esta circunstancia un elemento de imprescindible establecimiento por la naturaleza del derecho que se reclama en este proceso, es evidente que no puede surtir uno de los principales efectos que se deriva de la filiación legal o judicialmente establecida como lo es la obligación alimentaría que efectivamente corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aun siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la ley. En este sentido, quien juzga observando la falta de prueba de la filiación de la niña, con respecto al demandado, asimismo no existiendo en autos ninguno de los supuestos especiales contemplados por el artículo 367 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es forzoso para quien juzga concluir que en ausencia de elementos fehacientes que demuestren que el demandado sea padre de la niña, quien es la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, la presente demanda de fijación de pensión alimentaria, no es procedente, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.-