REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.- EXPEDIENTE N° 6789-05.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EDYURI LISSET GAMBOA CONDE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.540.144, con domicilio en el Barrio Las Dinamitas Calle 4 Casa N° 3-A de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en representación de su hija.-
NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSWALDO JOSE MARQUEZ SUBERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.069.562, con domicilio en el Barrio La Trinidad después de La escuela Otoniel a dos casas de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.-
El presente proceso se inició por escrito de demanda de Obligación de Manutención presentada por ante este Tribunal en fecha 04-10-2005, por la ciudadana EDYURI LISSET GAMBOA CONDE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.540.144, con domicilio en el Barrio Las Dinamitas Calle 4 Casa N° 3-A de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, actuando en representación de su hija, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE MARQUEZ SUBERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.069.562, con domicilio en el Barrio La Trinidad después de La escuela Otoniel a dos casas de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
En fecha siete (07) de octubre de 2005, se admitió la demanda y se acordó la citación del demandado para su comparecencia al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y ese mismo día el acto conciliatorio de las partes. Se Libró boleta. Se acordó la notificación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se libró boleta Para lo cual se Exhorto al Juzgado de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se libró oficio y Exhorto junto con boleta de Notificación al Tribunal comisionado y se fijó provisionalmente una pensión de alimento por la cantidad de Bs. Ochenta mil Bolívares (80.000, oo) antiguos; ahora Ochenta Bolívares fuertes (Bs.F. 80, oo).-.
Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta de los autos, Así como la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, en la oportunidad para el Acto Conciliatorio, solo la parte demandada compareció, por lo que no hubo conciliación alguna.-
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Llegada la oportunidad para la decisión en la presente causa este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera;
SINTESIS DE LA DEMANDA:
En el escrito de demanda, Los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Órgano Administrativo en ejercicio de sus funciones contempladas en el Artículo 160 Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expusieron: Que la ciudadana EDYURI LISSET GAMBOA CONDE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.540.144, con domicilio en el Barrio Las Dinamitas Calle 4 Casa N° 3-A de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, actuando en representación de su hija YANIRA SARAI LIRA BARRIO, tal como consta en Acta de nacimiento, la cual anexó en original al escrito de demanda, manifestando la ciudadana EDYURI LISSET GAMBOA CONDE, que el ciudadano OSWALDO JOSE MARQUEZ SUBERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.069.562, con domicilio en el Barrio La Trinidad después de La escuela Otoniel a dos casas de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, manifestando que no cumple con la Obligación Alimentaría para su hija antes identificada. Fundamentaron la solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1,2,3,4,5,25,30,365,366,369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece lo siguiente:…” La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el niño y el Adolescente…”Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente:….”La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad….”. Asimismo solicitaron la apertura de un Procedimiento Judicial para fijar la Obligación Alimentaría que legalmente le corresponde a la niña, así como también solicitaron se sirva aplicar el procedimiento previsto en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.-
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación de manutención y el procedimiento para su fijación están previsto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que la niña es hija del ciudadano OSWALDO JOSE MARQUEZ SUBERO, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-
Efectuado, el análisis de todas las actas y material probatorio quien juzga, debe concluir en primer término que en este proceso quedó plenamente demostrada la filiación legal entre la niña y el demandado ciudadano OSWALDO JOSE MARQUEZ SUBERO, tal como consta en el acta de nacimiento que corre inserta a los autos, establecida como está la filiación, elemento este de imprescindible establecimiento por la naturaleza del derecho que se reclama en este proceso, es evidente que uno de los principales efectos que se deriva de la filiación legal o judicialmente establecida es la obligación de manutención que efectivamente corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la ley.-
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
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