REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑO: 198° Y 149°-

Los ciudadanos: LEVI RODOLFO AVILA NAVA e IRIA NAHOMI CARRILLO CENTENO, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.801.123 y V-14.239.122, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio GUSTAVO REINALDO LEDON HURTADO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.548, del mismo domicilio, solicitan de este Tribunal decrete la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído el día 28 de Agosto de 1.998, por ante La Antigua sede de la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, registrada bajo el Acta N° 166, Folios 493 Fte. Y 494 Fte. del Año 1.998. Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas y que no han hecho vida en común desde entonces, ante dicha ruptura prolongada de la vida en común, Sin hijos ni bienes de fortuna que repartir, solicitan del Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Cumplidas como han sido la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, en materia de Familia, quien hizo OPOSICION, a la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos LEVI RODOLFO AVILA NAVA e IRIA NAHOMI CARRILLO CENTENO por cuanto verificó que los Cónyuges No han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) Años,; por lo cual se opone a que este Tribunal declare la Disolución del Vinculo Matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil y solicitó se declare Terminado el Procedimiento y se ordene el Archivo del Expediente.

Este Tribunal a los fines de resolver la Solicitud de Divorcio 185-A, Verifica: De la revisión de las actas procesales se constató que ciertamente los ciudadanos LEVI RODOLFO AVILA NAVA e IRIA NAHOMI CARRILLO CENTENO, no permanecieron separados de hecho por más de Cinco (5) Años, tal como aparece en el escrito de folio uno (01) del presente expediente, aquí se constató que los solicitantes no han hecho vida en común desde el primero (01) de septiembre del año 2005 y la solicitud la presentaron por ante este Tribunal el día 11-01-2008; Es por lo que la presente solicitud de divorcio 185-A debe declararse sin lugar, tal como se expondrá en la dispositiva de la presente causa.