REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE 2009. AÑOS 199° Y 150°.-
EXPEDIENTE N° 6220-04.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ELISA MARBELLA ROJAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de treinta (30) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.475.220, y domiciliada en la Urbanización El Samán carrera 02 casa B-06 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, quien actúa en representación de su hijo.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONTITUIDO.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO MATOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero agrónomo, titular de la cédula de identidad N° 8.795.537, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
El presente proceso se inició por demanda de PENSION DE ALIMENTO, presentada por la ciudadana ELISA MARBELLA ROJAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de treinta (30) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.475.220, y domiciliada en la Urbanización El Samán carrera 02 casa B-06 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, quien actúa en representación de su hijo, mediante escrito de fecha 20 de julio del 2004, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MATOS RAMIREZ.- Admitida la demanda en fecha 26 de julio del 2004, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó una pensión provisional de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), mensuales, se ofició al Jefe de Recursos Humanos de la “MINISTERIO DEL AMBIENTE”, y se ordenó la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta en las actas procesales, en la oportunidad correspondiente para la celebración del acto conciliatorio en fecha 15-12-2004, solo compareció la parte demandada y se dejo constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de Apoderado, por lo que no hubo conciliación entre las partes. Asimismo en fecha 15 de Diciembre de 2004, compareció el demandado y consignó escrito de alegatos el cual lo contiene.-
La suscrita secretaria accidental, de este Juzgado dejó constancia que en fecha 16 de diciembre del 2.004, venció lapso de contestación a la demanda.-
En el lapso legal establecido para pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
La suscrita secretaria accidental, de este Juzgado dejó constancia que en fecha 19 de enero del 2.005, venció lapso de promoción y evacuación de las pruebas en la presente causa.-
Por auto de fecha 28-01-2.005, estando la presente causa en la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal difiere la misma para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.-
Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera;
SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
Alega la demandante en su libelo de demanda, que el ciudadano CARLOS EDUARDO MATOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero agrónomo, titular de la cédula de identidad N° 8.795.537, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, es el padre biológico del Niño, el cual no cumple con la obligación Alimentaria para sus hijas antes identificadas. Desde el punto de vista jurídico fundamentó la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1,2,3,4,5,25,30,365,366,369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente”, y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al Padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Solicitando se sirva aplicar el procedimiento previsto en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN:
Alega el demandado CARLOS EDUARDO MATOS RAMIREZ, debidamente asistido de abogado en su escrito de contestación, que es cierto que de su matrimonio sostenido con la actora, procrearon a nuestro hijo, pero que no es cierto lo expuesto por la parte demandante en su libelo, de que no le quiera pasar al niño, ya que entre la actora y su persona no existe ningún tipo de problema en relación a la alimentación del niño, que la citación y esta demanda le sorprendió mucho, ya que no dio motivos para ello ya que es un padre responsable y conoce sus obligaciones para con su hijo, ya que a diario está pendiente de las necesidades de su hijo… Que a los fines de evitar contratiempos inútiles y estando él en pleno conocimiento de sus obligaciones para su hijo, conviene en la demanda intentada, así como conviene en que el tribunal fije de manera definitiva la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00), o lo que es igual a la cantidad de SESENTA BOLIVARES (60,00 BS.), el cual le suministrara a su hijo mensualmente. Asimismo manifestó que en el mes de julio le suministrará lo necesario para los útiles escolares y en el mes de diciembre lo que le corresponde para los gastos propios para la fecha. De igual forma manifestó, que continuara cancelando el trasporte de su hijo. Que de esta manera da por contestada la presente demanda.
En el lapso legal establecido para pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Sentenciador la revisión y estudio de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por la parte demandante pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formulados por la parte demandada, por lo que a ello procede de la manera siguiente:
Efectuado, el análisis de todas las actas y material probatorio quien juzga, debe concluir en primer término que en este proceso quedó plenamente demostrada la filiación legal entre el niño y el demandado CARLOS EDUARDO MATOS RAMIREZ, tal como consta en el acta de nacimiento que corre inserta a los autos, y así como fue aceptado y convenido a lo largo del proceso, por el demandado, ahora, establecida como está la filiación, elemento este de imprescindible establecimiento por la naturaleza del derecho que se reclama en este proceso, es evidente que uno de los principales efectos que se deriva de la filiación legal o judicialmente establecida es la obligación de manutención que efectivamente corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la ley.-
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano CARLOS EDUARDO MATOS RAMIREZ para su hijo, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido quien juzga observa, que el demandado en su escrito de contestación a la demanda el cual consta a los folios (12) y (13) del presente expediente, convino en los términos de la demanda incoada en su contra, así como quedó demostrado durante todo el proceso que el demandado de autos se encuentra laborando actualmente, lo cual indica la capacidad económica del obligado; en fin este juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia del niño están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento de las mismas, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas, tal como lo prevé el artículo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la presente pretensión debe prosperar tal como se indicará en la dispositiva de este fallo.-
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