REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE N° 7870-08
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS PORTE BRAVO, venezolana, de quince (15) años de edad, con domicilio en la Urbanización Adagro sector II vereda B 11 casa nro. 01, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en este acto en su propio nombre y como hija legal, representación esta que consta en acta de nacimiento.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA: JORGE JOSÉ PORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.633.715, con domicilio en EL Barrio La Pedrera callejón A diagonal a la Hielera, en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, quien labora como chofer de una ambulancia del ferrocarril ubicado en la Parroquia El rastro Municipio Miranda.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-
El presente proceso se inició por solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la Adolescente: MARÍA DE JESUS PORTE BRAVO, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 17-01-2008. Admitida la demanda en fecha 22 de enero de 2.008, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó obligación de manutención provisionalmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000, 00) mensuales, lo que equivale en la actualidad a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00 BS. F.) y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.-
Por acta de fecha 18-11-2008, compareció el ciudadano JORGE JOSE PORTE, comprometiéndose de pasarle a su hija MARÍA DE JESUS PORTE BRAVO, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 BS.F.), por concepto de obligación de manutención.-
Cumplidos los trámites para la citación presunta del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio, ninguna de las partes hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación.-
En la oportunidad establecida para la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de de ese derecho.-
Vencidos como fueron los lapsos procesales en la presente causa y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera;
SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La adolescente MARÍA DE JESÚS PORTE BRAVO, en su solicitud, alega: Que es hija legitima del ciudadano JORGE JOSE PORTE, tal como se puede evidenciar en el acta de nacimiento que corre inserta al folio (03) del presente expediente. Que su padre no cumple con la obligación alimentaria para su persona. Que desde el punto jurídico fundamenta la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”. Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por Pensión de Alimento.- Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la obligación de manutención a su padre y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación de manutención y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la copia de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que es hija del ciudadano JORGE JOSÉ PORTE, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
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