REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE N° 8084-08
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ARELI LISBETH BOLIVAR MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.539.865, con domicilio en la Urbanización José Laurencio Silva casa nro. E-35, Parroquia El Rastro Municipio Francisco de Miranda, actuando en este acto en representación legal de su hijo.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSÉ REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.265.291, con domicilio en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi y quien labora Alcaldía del municipio Francisco de Miranda, en la dirección de hacienda Municipal siendo su jefe inmediato el señor Pedro Valbuena en calabozo estado Guárico.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-
El presente proceso se inició por solicitud de Obligación de manutención, presentada por la ciudadana: ARELIS LISBETH BOLIVAR MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.539.865, con domicilio en la Urbanización José Laurencio Silva casa nro. E-35, Parroquia El Rastro Municipio Francisco de Miranda, actuando en este acto en representación legal de su hijo, en fecha 03-06-2008. Admitida la demanda en fecha 09 de junio de 2.008, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó obligación de manutención provisionalmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150, 00) mensuales, y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.-
Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 30 de enero de 2.009, compareció la parte demandada manifestando no poder cumplir con la obligación de manutención provisional fijada por este Tribunal, por cuanto tiene otra familia que mantener y su salario promedio es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES MENSUALES (799,00) y su esposa se encuentra desempleada, asimismo consigno en este acto copias de la partida de nacimiento de sus otros hijos faltando una copia que consignara posteriormente. Se dejo constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación alguna entre las partes.-
En la oportunidad establecida para la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, dejándose constancia por secretaria.-
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de de ese derecho, dejándose constancia por secretaria.-
Vencidos como fueron los lapsos procesales en la presente causa y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera;
SINTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: FERNANDO JOSÉ REALZA, nació su hijo. Que el padre de su hijo no cumple con la obligación alimentaria. Que desde el punto jurídico fundamenta la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”. Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por Pensión de Alimento.- Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la obligación de manutención a su padre y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Consigno junto al libelo, original de la partida de nacimiento del niño, cursante al folio (03) de la presente causa.-
En el respectivo lapso probatorio, promovió a favor de sus defendidos el merito favorable de los autos y de los hechos narrados en el libelo de la demanda, las cuales fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 10-02-2.009.-
Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Sentenciador la revisión y estudio de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por la parte demandante pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formulados por la parte demandada, por lo que a ello procede de la manera siguiente:
Efectuado este juzgado, el análisis de todas las actas y material probatorio quien, juzga debe concluir en primer término que en este proceso quedó plenamente demostrado la filiación legal entre el niño y el demandado FERNANDO JOSE REALZA, tal como consta en el acta de nacimiento que corre inserta a los autos, y así como fue aceptado y convenido a lo largo del proceso, por el demandado, ahora, establecida como está la filiación, elemento este de imprescindible establecimiento por la naturaleza del derecho que se reclama en este proceso, es evidente que uno de los principales efectos que se deriva de la filiación legal o judicialmente establecida es la obligación de manutención que efectivamente corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la ley.-
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano FERNANDO JOSE REALZA, para su hijo, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, así lo toma en consideración quien juzga, que quedó demostrado el salario del demandado, según escrito de fecha 14-10-2.009, emanado de la “Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico” que corre inserto al folio (68) de la presente causa, que indica la capacidad económica del obligado, así mismo, quien juzga observa; que el demandado en el acto conciliatorio de fecha 30-01-2.009, el cual consta al folio (40) del presente expediente, alega no poder cumplir con la obligación de manutención fijada por este tribunal de manera provisional, por tener otra carga familiar que actualmente posee, como lo son otros hijos que tiene que velar por su cuidado, situación ésta que fue demostrada en su oportunidad correspondiente; en fin este juzgador deja sentado en este proceso por la sola existencia del niño están presente las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento del niño, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas, incluyendo los otros hijos del obligado y los derechos y garantías del niño.
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