REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE N° 8404-09


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ROSAURA ELADIA MATAMOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.039.108, con domicilio en el Barrio Vicario III carrera 14 casa s/n en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en este acto en representación legal de sus hijos.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALEXIS PANTOJA REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.220.879, con domicilio en la zona I de Petare Caracas Distrito Capital en una residencia y trabaja en el Restaurant “Novo Suchi”, en Altamira en el Distrito Capital como empleado de mantenimiento y deposito.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

El presente proceso se inició por solicitud de Obligación de manutención, presentada por la ciudadana: ROSAURA ELADIA MATAMOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.039.108, con domicilio en el Barrio Vicario III carrera 14 casa s/n en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en este acto en representación legal de sus hijos, en fecha 05-02-2009. Admitida la demanda en fecha 11 de febrero de 2.009, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó obligación de manutención provisionalmente en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200, 00) mensuales, y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 25 de junio de 2.009, ninguna de las partes compareció, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación alguna entre las partes.-

En la oportunidad establecida para la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, dejándose constancia por secretaria.-

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de de ese derecho, dejándose constancia por secretaria.-

Vencidos como fueron los lapsos procesales en la presente causa y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera;

SINTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: CARLOS ALEXIS PANTOJA REINA, nacieron sus hijos. Que el padre de sus hijas no cumple con la obligación alimentaria. Que desde el punto jurídico fundamenta la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”. Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por Pensión de Alimento.- Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la obligación de manutención a su padre y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con las originales de las partidas de nacimiento acompañadas a la demanda, donde consta que los niños son hijos del ciudadano CARLOS ALEXIS PANTOJA REINA, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho. En tal sentido se observa, que no se evidencia en autos ningún elemento probatorio para determinar la capacidad económica del obligado, este tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención, de las niños, el salario mínimo, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos de los niños.-

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-