REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE N° 8192-08
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: YNGRIS SULAY GUANARE DE BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.239.623, con domicilio en el Barrio carpintero, calle maraca casa nro. 18, municipio Sucre Estado Miranda, actuando en este acto en representación legal de sus hijos.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA: RONALD ALEXANDER BLANCA MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.991.602, con domicilio en el Barrio Brisas de Orituco última calle casa s/n. en Calabozo Estado Guárico, quien labora como docente en la “Unidad Educativa Francisco Feo”.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-
El presente proceso se inició por solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: YNGRIS SULAY GUANARE DE BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.239.623, con domicilio en el Barrio carpintero, calle maraca casa nro. 18, municipio Sucre Estado Miranda, actuando en este acto en representación legal de sus hijos, en fecha 12-08-2008. Admitida la demanda en fecha 17 de septiembre de 2.008, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó obligación de manutención provisionalmente en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000, 00) mensuales, lo que equivale en la actualidad a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00 BS. F.) y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.-
Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación alguna entre las partes.-
En la oportunidad establecida para la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de de ese derecho.-
Vencidos como fueron los lapsos procesales en la presente causa y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera;
SINTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: RONALD ALEXANDER BLANCA MOYETONES, nacieron sus hijos. Que el padre de sus hijos no cumple con la obligación alimentaria. Que desde el punto jurídico fundamento la presente solicitud conforme a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”. Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por Pensión de Alimento al padre de su hija, asimismo, hizo del conocimiento del tribunal que su hija no está reconocida por su padre, pero que él sabe que esa niña es su hija.- Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la pensión de alimento al padre de su hija y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con las originales de las partidas de nacimiento acompañadas a la demanda, donde consta que sus hijos son hijos del ciudadano RONALD ALEXANDER BLANCA GUANARE, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
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