REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE N° 8407-09
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES YELITZA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.811.825, con domicilio en el Barrio San José, manzana E-7 casa nro. 08 en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en este acto en representación legal de sus hijas.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA: REYES JOSÉ AVILES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.912.218, con domicilio en el Barrio San José Manzana C-13 y trabaja como obrero en la compañía KAYSON ubicada en la Urbanización Guaitoito en la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-
El presente proceso se inició por solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: MERCEDES YELITZA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.811.825, con domicilio en el Barrio San José, manzana E-7 casa nro. 08 en la ciudad de Calabozo estado Guárico, actuando en este acto en representación legal de sus hijas, en fecha 05-02-2.009. Admitida la demanda en fecha 11 de febrero de 2.009, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó obligación de manutención provisionalmente en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200, 00) mensuales, y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.-
Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 03 de Junio de 2.009, sin que comparecieran las partes, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación alguna entre las partes.-
En la oportunidad establecida para la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, dejándose constancia por secretaria.-
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de de ese derecho, dejándose constancia por secretaria.-
Por auto de fecha 22-06-2.009, la ciudadana Juez temporal de este Juzgado, abogada YOSMAR HENRIQEZ, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
Vencido como ha sido el periodo vacacional del ciudadano juez natural de este Juzgado abogado RAMON JOSE VILLEGAS GÓMEZ, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
Vencidos como fueron los lapsos procesales en la presente causa y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera;
SINTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: REYES JOSÉ AVILES, nacieron sus hijas. Que el padre de sus hijas no cumple con la obligación alimentaria. Que desde el punto jurídico fundamenta la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”. Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por Pensión de Alimento.- Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la obligación de manutención a su padre y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con las originales de las partidas de nacimiento acompañadas a la demanda, donde consta que las niñas son hijas del ciudadano REYES JOSÉ AVILES, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
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