REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE N° 8517-09


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ERICA BEATRIZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.237.458, con domicilio en el Barrio Vicario III calle 8 casa nro. 16 en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en este acto en representación legal de su hija.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSÉ CLERMONT SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.794.391, con domicilio en la urbanización Los Pinos calle Las Piedras, antepenúltima casa color azul con rejas blancas de dos plantas en la ciudad de Calabozo y trabaja como chofer en la estación el INIA, vía San Fernando de apure en la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

El presente proceso se inició por solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: ERICA BEATRIZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.237.458, con domicilio en el Barrio Vicario III calle 8 casa nro. 16 en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en este acto en representación legal de su hija, en fecha 20-05-2009. Admitida la demanda en fecha 27 de mayo de 2.009, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó obligación de manutención provisionalmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150, 00) mensuales, y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 01 de Octubre de 2.009, compareció solo la parte demandada manifestando, estar de acuerdo con la obligación de manutención provisional fijada por este tribunal, asimismo se comprometió a seguir cumpliendo con las medicinas, vestuario y útiles escolares cuando sea necesario, se dejó constancia que la parte actora no compareció, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación alguna entre las partes.-

En la oportunidad establecida para la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, dejándose constancia por secretaria.-

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de de ese derecho, dejándose constancia por secretaria.-

Vencidos como fueron los lapsos procesales en la presente causa y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera;

SINTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: RICARDO JOSÉ CLERMONT SOJO, nació su hija. Que el padre de su hija no cumple con la obligación alimentaria. Que desde el punto jurídico fundamenta la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”. Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por Pensión de Alimento.- Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la obligación de manutención a su padre y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con las original de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que la niña es hija del ciudadano RICARDO JOSE CLERMONT SOJO, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.