REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.-
EXPEDIENTE N° 8259-08
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: NIDIA VEJAS, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.796.646.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado ANDRES PANTOJA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.796.646, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.200 y domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: CANDIDA RODRIGUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.623.743.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL Y CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros.V-8.620.513, 14.881.252, 15.392.363, 15.192.082 y 16.732.174 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.408, 116.784, 107.062, 118.836 y 127.717 respectivamente, con domicilio en Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda en el Estado Guárico.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: FRAUDE PROCESAL.-
La presente incidencia se inició por diligencias de fechas 09-10-2.008 y 05-11-2008, presentado ante este Tribunal por la ciudadana NIDIA TIBISAY VEJAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRES PANTOJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.200, por FRAUDE PROCESAL en el juicio de DESALOJO seguido por CANDIDA ROSA RODRIGUEZ SALAZAR contra la ciudadana NIDIA VEJAS.-
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2008, se ordenó la tramitación del planteamiento por fraude procesal formulada, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandante, para que compareciera ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la citación, a exponer lo que a bien tuviere en relación a la reclamación por Fraude Procesal. Precluido dicho acto se abriría una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho. Se acordó la suspensión del procedimiento por desalojo seguido por CANDIDA ROSA RODRIGUEZ SALAZAR contra la ciudadana NIDIA VEJAS hasta tanto se resolviera la incidencia por FRAUDE PROCESAL y se acordó la suspensión de las medidas preventivas decretadas por este Tribunal por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, en el mencionado procedimiento. Se ordenó la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público.-
Cumplidos los trámites para la citación y notificación, tal como consta en las actas procesales, en escrito de fecha 05 de noviembre de 2.009, presentado por la abogada CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana CANDIDA ROSA RODRIGUEZ SALAZAR, y formulo sus alegatos.-
En la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Como corresponde dictar sentencia en la presente incidencia, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
SINTESIS DE LA RECLAMACION DE FRAUDE PROCESAL:
La ciudadana NIDIA TIBISAY VEJAS, en las diligencias de fechas 09-10-2008 y 05-11-2.008 alega: Que apeló de la decisión de fecha 06-10-2008 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de que al quedar firme la sentencia se configuraría una estafa procesal, puesto de que la demandante le vendió la casa al ciudadano FREDDYS RUBEN ALVAREZ TABARES, concubino de la ciudadana NIDIA VEJAS, asimismo; en fecha 05-11-2008, consigno denuncia criminal que el señor FREDDYS RUBEN ALVAREZ TABARE, interpuso por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta ciudad de Calabozo, en contra de la ciudadana CANDIDA ROSA RODRIGUEZ SALAZAR, por estafa agravada, todo con la finalidad de que este proceso se paralice hasta tanto se resuelva la acción penal correspondiente.
Por su parte la abogada CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CANDIDA ROSA RODRIGUEZ SALAZAR, mediante escrito de fecha 05-11-2.009, negó, rechazo y contradijo, que su representada le haya vendido el inmueble objeto de la presente controversia, el cual está constituido por una (01) casa de habitación familiar ubicada sobre un terreno municipal situada en la calle 5 cruce con carrera 7 del Barrio Nicaragua de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico al ciudadano FREDDYS RUBEN ALVAREZ TABARE, quien fue concubino de la demandada en la presente causa. Asimismo manifestó a este tribunal, que su representada construyó esa casa con dinero de su propio peculio y se la alquiló a la demandada quién nunca canceló el canon de arrendamiento pactado y por ello fue que mi representada se vio en la imperiosa necesidad de demandar el desalojo de esta ciudadana de su vivienda, por cuanto no se justifica que ella siga ocupando dicho inmueble sin tener derecho alguno a ocuparlo, por encontrarse insolvente en la principal obligación del arrendatario, como es el pago del canon de arrendamiento. Que de esta forma deja contestada la denuncia de fraude procesal intentada en contra de su representada.
Estando en la presente causa, en la oportunidad legal para promover pruebas ningunas de las partes hizo uso de ese derecho.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal juzga necesario examinar lo que ha sido la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fin de establecer en qué medida los alegatos y denuncias planteadas por la ciudadana NIDIA VEJAS, guarden relación directa con dicho ilícito procedimental, según la Doctrina establecida por la Sala Constitucional, el fraude procesal puede ser definido como:
“…..Según la doctrina establecida por esta Sala, el procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Negrillas y subrayado de este tribunal de Primera Instancia).
Expuestas las anteriores consideraciones pasa este Tribunal pasa analizar si en el presente caso existen los elementos que evidencien Fraude Procesal y al efecto se observa:
PRIMERO: Este Juzgador en primer lugar observa, que quedó demostrada la existencia de la instauración de un juicio de desalojo de un inmueble ubicado en la calle quince (15), cruce con carrera siete (07) del Barrio Nicaragua de esta ciudad de Calabozo, intentado por la ciudadana CANDIDA ROSA RODRIGUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.623.743, contra NIDIA VEJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.796.646 y solicitante del fraude procesal. Asimismo observa, quien decide que de autos no emerge para este juzgador, indicios graves que puedan considerarse como desencadenante de una conducta de la parte demandante, que pudieran calificarse como maquinaciones y artificios, que pudieran dar lugar a lo que se ha denominado fraude procesal, máxime cuando la denunciante de fraude, fue debidamente citada en la causa principal y no acudió al proceso a exponer sus respectivas defensas, de todo lo cual se infiere es la existencia de conflicto de derechos entre las partes que deben ser resueltos mediante la interposición de la acción correspondiente a los fines de la resolución jurisdiccional.
Expuesto lo anterior, este Juzgador observando las circunstancias de auto y no existiendo en los mismos los medios probatorios que demuestren de forma plena la existencia del Fraude Procesal denunciada debe declarar improcedente la denuncia de fraude procesal interpuesta. Así se declara.
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