REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE N° 8538-09.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: IRIS SOFIA SOLORZANO DE ARROYO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.794.979, con domicilio en el Barrio La Trinidad carrera 5 entre calles 1 y 2 casa nro. 7, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de su hija.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ANTONIO ARROYO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.13.237.831, domiciliado en el Barrio las dinamitas calle 3 frente al Centro de Diagnostico Integral (CDI de los cubanos), en la ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
El presente proceso se inició por solicitud de obligación de manutención, presentada por la ciudadana: IRIS SOFIA SOLORZANO DE ARROYO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.794.979, con domicilio en el barrio La Trinidad carrera 5 entre calles 1 y 2 casa nro. 7, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de su hija, admitida la demanda en fecha 22 de Junio de 2.009, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 01 de Octubre de 2.009, ambas partes comparecieron y la parte demandada se comprometió a pasarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 BS.), es decir a pesar de que le sea descontado de su nomina la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150), se comprometió a entregarle la diferencia hasta llegar a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 bs.), más seis (6) cesta tickets, de igual manera se comprometió a darle los útiles escolares, medicina cuando sea necesario también manifestó estar de acuerdo con el descuento del treinta (30) por ciento de sus aguinaldos. En este acto interviene la parte demandante y manifestó no estar de acuerdo con la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00BS.), y seis cesta tickets, pero si con el descuento del (30%) de los aguinaldos, por lo que no hubo conciliación alguna entre las partes.-
La secretaria de este Tribunal, en fecha 05-10-2.009, dejó constancia que en fecha 01-10-2.009, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-
Consta a los folios (18 al 25), de la presente causa, despacho de comisión signado con el nro. 245-09, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debidamente cumplida.-
Al folio (26) de la presente acción, consta auto de fecha 13-10-2.009, mediante el cual el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación firmada por el Defensor Público Primero en Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora por medio de la defensoría pública en protección del niño y del adolescente, hizo uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 16-10-2009, dejándose constancia por Secretaría.-
La secretaria del Tribunal en fecha 20-10-2.009, dejó constancia que en fecha 16-10-2.009, venció el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas en la presente causa.-
Consta a los folios (32) al (36), escrito presentado por el JHACOVI AINAGAS, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente, adscrito a la defensa pública del Estado Guárico extensión Calabozo, el cual lo contiene.-
El Tribunal para decidir observa:
SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: ANGEL ANTONIO ARROYO CORDERO, nació su hija. Que el padre no cumple con la obligación de manutención para su hija. Que desde el punto jurídico fundamento la presente solicitud conforme a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”. Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por Pensión de Alimento al padre de su hija.- Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la pensión de alimento al padre de su hija y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-
Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Sentenciador la revisión y estudio de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por la parte demandante pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formulados por la parte demandada, por lo que a ello procede de la manera siguiente:
Efectuado este juzgado, el análisis de todas las actas y material probatorio quien, juzga debe concluir en primer término que en este proceso quedó plenamente demostrada la filiación legal entre la niña y el demandado ANGEL ANTONIO ARROYO CORDERO, tal como consta en el acta de nacimiento que corre inserta a los autos, y así como fue aceptado y convenido a lo largo del proceso, por el demandado, ahora, establecida como está la filiación, elemento este de imprescindible establecimiento por la naturaleza del derecho que se reclama en este proceso, es evidente que uno de los principales efectos que se deriva de la filiación legal o judicialmente establecida es la obligación de manutención que efectivamente corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la ley.-
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano ANGEL ANTONIO ARROYO CORDERO, para su hija, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, que no se evidencia en autos ningún elemento probatorio para determinar la capacidad económica del obligado, este tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención, de la niña, el salario mínimo, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos de la niña, así mismo, quien juzga observa; que el demandado en el acto conciliatorio de fecha 01-10-2.009, el cual consta al folio (16) del presente expediente, se comprometió a pasarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 BS.), es decir a pesar de que le sea descontado de su nomina la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 BS.), se comprometió a entregarle la diferencia hasta llegar a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES, mas seis (6) cesta tickets, de igual manera se comprometió a darle los útiles escolares, medicina cuando sea necesario también manifestó estar de acuerdo con el descuento del treinta (30) por ciento de sus aguinaldos; en fin este juzgador deja sentado en este proceso por la sola existencia de la niña están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento de la niña, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas, incluyendo los otros hijos del obligado y los derechos y garantías de la niña.
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