REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.-

EXPEDIENTE N° 8259-08

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: CANDIDA RODRIGUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.623.743 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL Y CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros.V-8.620.513, 14.881.252, 15.392.363, 15.192.082 y 16.732.174 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.408, 116.784, 107.062, 118.836 y 127.717 respectivamente, con domicilio en Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda en el Estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA: NIDIA VEJAS, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.796.646.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado ANDRES PANTOJA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.796.646, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.200 y domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guárico.-


MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO DE INMUEBLE (APELACIÓN).-

Obra la presente causa ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana NIDIA TIBISAY VEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.796.646 asistida debidamente por el abogado ANDRES PANTOJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.796.646, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.200 y domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06-10-2.008, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, propuesta por la ciudadana CANDIDA ROSA RODRIGUEZ SALAZAR debidamente asistida por la abogada MERCEDES CRISTINA QUINTERO ARATO en contra de la ciudadana NIDIA VEJAS, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE.-

En la oportunidad señalada para dictar sentencia, el Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2008, dictó auto difiriéndola, por lo que estando oportuno procede a ello y observa:

Por escrito de fecha 15 de julio del 2008, se introduce la demanda, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO y en fecha 28 de julio del 2.008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.-

En fecha 28-07-2.008, compareció la ciudadana CANDIDA ROSA RODRIGUEZ SALAZAR debidamente asistida por el abogado CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL y confirió poder APUD ACTA a los abogados MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL Y CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.620.513, 14.881.252, 15.392.363, 15.192.082 y 16.732.174 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.408, 116.784, 107.062, 118.836 y 127.717 respectivamente.-

Por auto de fecha 31-07-2.008, compareció el alguacil temporal del Juzgado a quo y consignó boleta de citación firmada por la ciudadana NIDIA VEJAS.-

Por auto de fecha 04-08-2.008, estando en la oportunidad legal para que tenga lugar el acto conciliatorio, el tribunal a quo declaró desierto el acto.-

Por auto de fecha 04-08-2.008, la suscrita secretaria del Juzgado a quo dejó constancia que en esta misma fecha venció lapso para dar contestación a la demanda y se dejó constancia en este mismo auto que a partir del día de despacho siguiente la causa quedó abierta a prueba.-

Estando en la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

Mediante diligencia de fecha 19-09-2.008, compareció la abogada CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO y desconoció el contenido y la firma de la copia simple que riela al folio (28) del presente expediente y procedió a impugnar la misma.-

Por auto de fecha 23-09-2.008, la suscrita secretaria del juzgado a quo dejó constancia que venció lapso de prueba en la presente causa y queda abierta la presente causa para dictar sentencia.-

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, el juzgado a quo difiere la sentencia por un lapso de cinco (05) días de despacho.-

En fecha 06 de octubre del año 2.008, el Juzgado a quo dicta sentencia declarando CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana CANDIDA ROSA RODRIGUEZ SALAZAR, debidamente asistida por la abogada MERCEDES CRISTINA QUINTEROS ARATO contra la ciudadana NIDIA VEJAS.-

Mediante diligencia de fecha 09-10-2.008, compareció la ciudadana NIDIA TIBISAY VEJAS asistida por el abogado ANDRES PANTOJA y apelo formalmente de la decisión dictada en fecha 06-10-2008, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco De Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Por auto de fecha 13-10-2.008, el Juzgado a quo oye libremente la apelación interpuesta por la ciudadana NIDIA TIBISAY VEJAS en fecha 09-10-2008, ordenó remitir el expediente al Tribunal de alzada mediante oficio n° 657-08.-

Por auto de fecha 27-10-2.008, fue recibido en esta alzada el presente expediente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar decisión en esta alzada.-

Consta desde el folio (50) hasta el folio (60) del presente expediente, consignación de denuncia criminal que realiza el ciudadano FREDYS RUBEN ALVAREZ TABARE por ante la Fiscalía del Ministerio Público y sus recaudos.-

Mediante diligencia de fecha 05-11-2008, compareció la ciudadana NIDIA TIBISAY VEJAS y confirió poder Apud acta al abogado ANDRES PANTOJAS para que la represente, sostenga y defienda sus derechos, el cual consta al folio (61) del presente expediente.-

SINTESIS DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda la ciudadana CANDIDA ROSA RODRIGUEZ SALAZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.623.743, debidamente asistida en este acto por la abogada MERCEDES CRISTINA QUINTERO ARATO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.732.174, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.717, alegando que es propietaria y arrendadora de un inmueble propiedad Municipal ubicado en la calle 15, cruce con carrera siete (07) del barrio Nicaragua de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, inmueble este que le pertenece según consta en documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 18 de junio del 2.008….. Cuyos linderos se encuentran descritos en el libelo. Que el inmueble se encuentra arrendado a la ciudadana NIDIA VEJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.796.646, de acuerdo con el convenio que se celebró en forma verbal, por un lapso indeterminado, en vista de que no sabía cuando se regresaba de la ciudad de Barinas a razón de que su padre se encontraba enfermo…. Y le arrendó a esta ciudadana quien se aprovechó de esta situación y no le pago los cánones de arrendamiento de dos (02) años y seis meses, el cual se inició el 02 de enero del 2.006 hasta el 02 de julio del 2.008, en la cual la arrendataria se comprometía a pagar un canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 150,00) no habiendo cancelado hasta la presente fecha ni un solo canon de arrendamiento, es decir la parte demandada no ha cancelado nunca el canon de arrendamiento a la parte actora…. Que en vista de esta situación y al fallecimiento de su padre decidió regresar y solicito la desocupación del inmueble desde enero de este año, por la falta de cancelación de todos los meses desde que lo ocupa y porque necesita el bien para habitarlo con su pareja. Que a pesar de todas las gestiones personales realizadas para que su arrendataria desocupe y entregue el inmueble, por encontrarse insolvente con los cánones mensuales de arrendamiento y no lo ha hecho…., es por lo que decidió demandar a la ciudadana Nidia Vejas identificada supra, en su condición de arrendataria…… Fundamentó la presente acción en los artículos 1579, 1592, 1594 y 1595 del Código Civil Venezolano Vigente y los artículos 33 y 34 literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que por la falta de cumplimiento de las obligaciones convenidas en forma verbal antes expuestas, al no haber pagado los cánones de arrendamiento, por todo el tiempo que viene ocupando el inmueble y al no haberlo entregado cuando se lo requirió la parte actora es que ocurre en este acto a demandar como en efecto demanda a la ciudadana NIDIA VEJAS para que desocupe y entregue el inmueble libre de personas y cosas o en su defecto sea condenada por este Tribunal por no haber cumplido con la principal obligación que tenía como arrendataria de pagar los cánones mensuales, asimismo pidió que sea condenada a pagar todos los cánones de arrendamiento desde la fecha en que entró a ocupar el inmueble en su condición de inquilina, y que sea condenada a pagar las costas y costos que pueden producirse en la presente demanda. Solicitó a este tribunal que si la demandada no conviene en los pedimentos formulados sea condenada por este tribunal a desocupar y entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, y que sea condenada a pagar todas las mensualidades que duro el arrendamiento y todo el lapso que dure el juicio es decir la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F.4500,00) que representa el valor de aproximadamente de treinta (30) mensualidades……. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F.4500, 00). Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 5, esquina de la carrera 10, Oficentro “LA BOTICA”, local Nro. 09, ESCRITORIO JURIDICO “LEDÓN DOMINGUEZ” de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento breve y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Solicitó que la citación de la parte demandada se haga en la siguiente dirección: En la calle 15, cruce con carrera 07 del Barrio Nicaragua de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

Este Tribunal para decidir observa:

Como se puede apreciar de la revisión de las actas procesales, aparece que la demandada de autos ciudadana NIDIA VEJAS, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, no obstante de haber sido citado personalmente, según se evidencia de los autos.-

Durante el lapso de promoción de prueba, la parte demandada solo promovió en copia simple documento privado referido a la venta del inmueble efectuada entre la ciudadana CANDIDA ROSA RODRIGUEZ SALAZAR y el ciudadano FREDDYS RUBEN ALVAREZ TABARE, cuyo instrumento fue impugnado por la parte demandante según consta en diligencia de fecha 19-09-2.008 el cual riela al folio (32) de la presente causa, tal como se observa de la revisión de las actas procesales, en virtud de lo cual y siendo copia simple de un documento privado, conforme e al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.-

Precisado lo anterior este juzgador observa:

Ahora, Conforme a los términos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la inasistencia de la demandada a la contestación de la demanda, se encuentra sancionada con la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.-

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En relación a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, ha venido estableciendo sus criterios, dentro de los cuales, se encuentra el sostenido en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, Exp. Nº AA20-C-2004- 000258, la cual estableció:

“……..De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio”.

En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: YAJAIRA LÓPEZ contra CARLOS ALBERTO LÓPEZ y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por él A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los Co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean a derecho...”.
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala)…….”

Ahora bien, expuesto lo anterior, conforme a los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal la revisión de las actas procesales para determinar si concurren los presupuestos requeridos para la confesión, a ello se procede de la manera siguiente:

Se evidencia de autos que la acción de DESALOJO DE INMUEBLE se ha promovido por juicio civil, y que de los alegatos plasmados por la parte actora en su escrito libelar, se deja ver claramente que la pretensión que persigue, es la desocupación y entrega del inmueble libre de personas y cosas, asimismo que sea condenada a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a treinta (30) mensualidades; constata quien aquí sentencia, que la pretensión ejercida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que esta acorde con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 34 literales “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, revistiendo de total legitimidad la acción propuesta, por cuanto existe plena fundamentación de derecho.-

En virtud de lo antes expuesto, y de los elementos de autos observa quien juzga que la acción deducida no es contraria a derecho, y al no contestar la respectiva demanda y no probar la demandada NIDIA VEJAS, nada que le favorezca en el lapso correspondiente como se dijo anteriormente, debe tenérsele por confeso, de los hechos alegados por la demandante de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de la pretendida e indeterminada indemnización de daños y perjuicios, por cuanto tal como lo estableció el a quo, existe omisión de fundamentación, tanto en la exposición de los hechos como en el respectivo petitorio sobre la reclamación de estos conceptos, en virtud de tal es improcedente esta petición.- En consecuencia debe prosperar la presente demanda de desalojo.- Así se decide.-