REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.
EXPEDIENTE Nº 7699-07
“VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANGELINA RAMONA APARICIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.621.064 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.312, respectivamente, con domicilio Procesal en el Escritorio Jurídico “Aquino Infante”, ubicado en la calle 13 entre carreras 12 y 13, edificio Mondillo, Primer piso, oficina 3-A en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS CASTRO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.630.518, de este domicilio.-
DEFENSOR AD-LITEM: CRISTINA QUINTERO ARATO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 127.717, con domicilio en esta Ciudad de Calabozo Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en la causal Tercera (3°) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 02 de Agosto de 1.982, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE LUIS CASTRO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, casado y titular de la cédula de identidad N° V-8.630.518, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico, actualmente Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.- Que una vez que celebraron el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Cacerío Palo Seco, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, ubicado al margen derecho de la carretera nacional que va de Calabozo a la Población de El Sombrero calle Principal de Barrio Nuevo al lado de la familia Rangel en la primera curva de la vía principal a mano derecha.- Expuso que los primeros años de la vigencia de su matrimonio civil, transcurrieron en completa armonía y amor; pero a partir del día diez (10) de enero de 1.997, su convivencia cambió totalmente y la misma se torno insoportable, su cónyuge comenzó a cambiar de carácter y a ponerse irritable, insultándola constantemente, siempre discutiendo y su convivencia se tornó insostenible y a raíz de ello, como al mes después de esa fecha, se separaron de hecho y fijaron sus residencias separadamente por acuerdo mutuo, en vista de esa situación es que ha decidido intentar la presente acción de divorcio, con el fin de ponerle fin a un vinculo matrimonial. Fundamentó los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, estos configuran causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual trata de LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES que hagan imposible la vida en común de ambos cónyuges, por lo que acudió ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandó la disolución del vinculo matrimonial que la une con el ciudadano JORGE LUIS CASTRO CEBALLOS, antes identificado, por las circunstancia expresadas, fundando dicha demanda y dicha acción de divorcio en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.- De su unión matrimonial, no adquirieron bienes de fortuna.

Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa:

En la oportunidad de contestar la demanda por parte de la Defensor Ad-Litem no cumplió con su deber.-

El Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-

En el caso de autos, la parte demandada no dió contestación a la demanda, por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 758 del mismo Código, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus afirmaciones de hecho.

Por su parte la ciudadana Angelina Ramona Aparicio Pérez, plenamente identificada en los autos, debidamente asistida por la Abogada Ingrid Aquino Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.312 en fecha 12 de mayo de 2.009 compareció por ante este Tribunal, quién dejó expresa constancia de su comparecencia ese mismo día, correspondiente a la de la contestación de la demanda en el presente juicio de Divorcio, tramitado por la vía ordinaria. Así mismo de su insistencia en seguir con todos y cada uno de los pasos o etapas del presente, proceso hasta lograr la sentencia de disolución del vinculo matrimonial extinto de hecho que aun de derecho existe entre su persona y el ciudadano JORGE LUIS CASTRO CEBALLOS y por cuanto ya están separados de hecho hace mas de doce (12) años, es por la razón que instó el presente juicio para obtener la sentencia de Divorcio respectiva.-

Estando la presente causa, en la oportunidad legal establecida para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora para demostrar sus afirmaciones de hechos y de derechos consignó y promovió el siguiente material probatorio;
Consignó junto con el libelo de demanda Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, marcado con la letra “A”.

En cuanto a los instrumentos antes descritos, se aprecian en todo su valor probatorio.-

Promovió en el respectivo lapso probatorio, la prueba testimonial de los ciudadanos PEDRO ELIAS RIVERO, DORA BLANCO OSORIO, IRIS XIOMARA CASTRO, NELLYS RAMONA PEREZ DE FUENTE y ANTONIO JOSE FUNES CORONA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.596.541, 8.620.515, 8.625.283, 4.877.393 Y 6.625.074 respectivamente, de este domicilio, y para su evacuación se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuyas resultas corren insertas a los folios (67) al folio (90) de la presente acción, los cuales serán valorados más adelante en esta sentencia.
A excepción de la declaración de los testigos IRIS XIOMARA CASTRO, (F. 87) y ANTONIO JOSE FUNES CORONA, (F. 88), quienes no rindieron su declaración, declarándose desierto el acto por el Juzgado comisionado.-

Cursa a los folios (74) y (75) del presente expediente, la declaración del testigo ciudadano, PEDRO ELIAS RIVERO, quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Julio del 2009, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANGELINA RAMONA APARICIO PEREZ. Que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JORGE LUIS CASTRO CEBALLOS. Que si le consta que son esposos. Que le consta que ellos están separados desde el año 1997, por problemas que siempre tiene las parejas y cada quien agarró por su lado. Que si sabe y le consta que ellos vivían en Palo Seco. Que si le consta que procrearon hijos en común. Que si sabe y le consta que el ciudadano JORGE CASTRO era irresponsable con su esposa y que fue uno de los principales motivos de que ellos se separaran. Que si sabe y le consta que desatendía totalmente a su familia, esa fue la causal de el separarse de su esposa e hijos. Que le consta que no obtuvieron ningún bien en común.- Que le consta lo declarado porque los conoce desde hace tiempo, escuchaba lo que los muchachos decían de la relación de sus padres y de lo que el papa le hacía a la mama, causas por la cual se fue de la casa y los abandonó. Que es cierto lo declarado.- Es todo término.-

Cursa a los folios (77) y (78) del presente expediente, la declaración de la ciudadana DORA BLANCO OSORIO, quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 09 de Julio del 2009, y quien previo juramento de ley, respondió que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ANGELINA RAMONA APARICIO PEREZ. Que si conoce pero de muy poco trato al señor JORGE LUIS CASTRO CEBALLOS.- Que si le consta que son esposos.- Que se separaron desde el año 1997.- Que le consta que ellos Vivian en Palo Seco. Que si le consta que tienen cuatro (04) hijos. Que si le consta que el ciudadano JORGE CASTRO era irresponsable con su esposa, se la pasaban peleando y ese fue el motivo que se separaran. Que si le consta que el ciudadano JORGE LUIS CASTRO CEBALLOS vivía ebrio y que tomaba licor. Que si le consta que los cónyuges no obtuvieron ningún tipo de bien en común. Que es cierto todo lo declarado. Da razón fundada de sus dichos porque los conoce desde hace tiempo y presenciaba esas peleas y discusiones.- Es todo término.-

Al folio (85) y (86) del presente expediente cursa la declaración de la testigo NELLY RAMONA PEREZ DE FUNES quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 31 de Julio del 2009, y quien previo juramento de ley, respondió: Que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ANGELINA RAMONA APARICIO PEREZ, desde hace varios años y eran vecinas en el caserío Palo Seco. Que si conoce al ciudadano JORGE LUIS CASTRO CEBALLO. Que si le consta que eran esposos. Que aproximadamente 15 años están separados. Que le consta que ellos vivían en el caserío Palo Seco por detrás de la carretera principal. Que si procrearon cuatro (04) hijos en común. Que si le consta que el tomaba mucho y peleaba con ella. Que si le consta que tomaba bastante licor y no le importaba nada. Que si le consta que no obtuvieron ningún tipo de bien en común. Que es cierto y le consta todo lo declarado. Da razón fundada de sus dichos porque los conoce desde hace tiempo y presenciaba las peleas y discusiones de ellos.-

En el caso de autos la actora, demanda a su cónyuge el ciudadano JORGE LUIS CASTRO CEBALLOS, en divorcio fundamentando su pretensión en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, referidas a; “los excesos, sevicia e injurias graves en contra de su cónyuge que hacen imposible la vida en común”.

Expuesto lo anterior quien juzga observa; que, indudablemente la actitud del ciudadano: JORGE LUIS CASTRO CEBALLOS, y de las respuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta a las dificultades que hacen imposible la convivencia como pareja apreciándose las declaraciones de los testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuestos, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-