REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
Mediante escrito presentado en fecha 03-10-2.009, por la ciudadana ANA DOMINGA INFANTE, venezolana, mayor de edad, casada, con domicilio en la calle Miguel Antonio Salas, casa s/n sector Los Banquitos Guayabal Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.155.050, en su carácter de presidenta del Concejo Municipal del Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, debidamente asistida por los abogados JUAN REYES LOZANO Y RAFAEL JAEN SANTANA el primero abogado en ejercicio y el segundo en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.387 y 104.946, instaura ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de las vías de hecho constituidas por las conductas de los concejales los ciudadanos AIDA ROMERO DE BAUTISTA, WILLIAMS ARTURO TERÁN RAMIREZ, VICTOR MANUEL SULVARÁN Y JUAN MALAVE NUÑEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.638.741, 9.598.170, 9.877.285 y 4.419.597 respectivamente, de conformidad con los derechos consagrados en los artículos 2, 3, 19, 25, 26, 27, 138, 139, 168.2 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 53, 54, 95 y 96 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales y el artículo 5.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-
Alega la accionante, en el escrito contentivo de la Solicitud de Amparo, que los ciudadanos concejales AIDA ROMERO DE BAUTISTA, WILLIAMS ARTURO TERÁN RAMIREZ, VICTOR MANUEL SULVARÁN Y JUAN MALAVE NUÑEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.638.741, 9.598.170, 9.877.285 y 4.419.597 respectivamente, electos en representación de los partidos PODEMOS, Patria Para Todos (PPT) y del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP) y cuya condición popular consta en la respectiva Acta de instalación y juramentación de las autoridades del Concejo Municipal para el período 2.005-2.009, se presentan y conforme a sus intenciones, se han constituido en un Concejo Municipal paralelo al formalmente constituido, funcionando en la calle Padre Claret, frente a la surtidora de gas, VENGAS, Guayabal, siendo que la sede oficial del órgano legislativo es el palacio de los Poderes Públicos Municipales, ubicado frente a la Plaza Bolívar, diagonal con la Iglesia Católica, Guayabal Estado Guárico. Además que, de manera sistemática han venido realizando actos y hechos en contraria contravención con las funciones formales de las auténticas autoridades designadas y electas de la institución, eventos que causan violación a normas constitucionales y legales, causando graves daños al Concejo Municipal, a personas naturales que requieren los servicios municipales y a los propios trabajadores al servicio de la municipalidad. Todo esto en virtud de que el día 26 de agosto de 2.009, fecha en que se realizó sesión ordinaria del Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, con la presencia de los siete (07) concejales principales AIDA ROMERO DE BAUTISTA, ANA DOMINGA INFANTE, RAFAEL CASTRO, VICTOR MANUEL SULVARAN, WILLIAMS ARTURO TERÁN RAMIREZ, JUAN MALAVE NÚÑEZ Y JOSE VALENTIN DANIEL, cuya asistencia se evidencia en el libro de acta de asistencia llevado por la secretaria Municipal…, en la cual se trató como único punto la asunción de la Concejala ANA DOMINGA INFANTE, actualmente vicepresidenta, como presidenta del Concejo Municipal, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 293 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…., y considerando el punto de manera intempestiva y expresando su inconformidad, abandonaron el salón de sesiones los concejales AIDA ROMERO DE BAUTISTA, WILLIAMS TERÁN, VICTOR MANUEL SULVARAN Y JUAN MALAVE e igualmente lo hizo el secretario de Municipal ciudadano GERGES MONTILLA LICES. Sigue narrando la actora, que los restantes concejales decidieron continuar con la sesión en consideración de su plena validez y legalidad y resolvieron nombrar a un secretario accidental…. Que los renuentes concejales, no solo se han negado a incorporarse a cumplir sus funciones, sino que también han dejado de asistir a la sesiones ordinarias como extraordinarias convocadas y realizadas, y se han dedicado a desplegar una campaña de desinformación, tergiversación de los hechos y amenazas a las autoridades legitimas… Que no solo desconocen las autoridades legítimas sino que han llegado al grado de montar un tinglado (sede) aparte haciendo aparentar ante la comunidad que es en ese lugar donde funciona el Concejo Municipal, situación ésta que le causa confusión en la población, aún cuando el legal Concejo Municipal funciona formalmente. Que se han presentado en ciertas instituciones públicas y privadas, para hacerles advertencias del riesgo que correrían si entablan algún tipo de trato y relaciones formales con el legítimo Concejo Municipal, valiéndose de que son cuatro (04) Concejales Principales, que en efecto son mayoría en un consejo de siete (07) miembros; que una de ellas la ciudadana AIDA ROMERO DE BAUTISTA, fue la anterior presidenta y por lógica era conocida en la comunidad con esa condición, hacen uso de los sellos y del papel con el membrete del Concejo Municipal y de una falsa acta de sesión, en la que hacen constar una supuesta elección de las autoridades municipales, realizada y elegida con los votos de su mayoría circunstancial, distinta a que hacemos valer con base al mandato legal.… Que el proceder de estos cuatro (04) concejales antes identificados, infringen las más elementales normas y decoro que debe tener un funcionario público, cual es, ostentar la legitimidad y legalidad para actuar como representantes del órgano público, por su carencia incurren en abuso de autoridad y en usurpación de funciones, conducta que acarrea responsabilidad individual, penal, civil y administrativa y la nulidad de los actos que pudieran surgir de la inconstitucionalidad e ilegal conducta conforme a lo establecido en los artículos 25, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expuesto lo términos de la pretensión de la accionante en amparo, este juzgador, en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a decidir lo siguiente:
Del análisis del contenido del escrito de la Solicitud de Amparo, anteriormente narrado y parcialmente transcrito, se evidencia que la presente acción se instaura contra de las vías de hecho constituidas por las conductas de los concejales los ciudadanos AIDA ROMERO DE BAUTISTA, WILLIAMS ARTURO TERÁN RAMIREZ, VICTOR MANUEL SULVARÁN Y JUAN MALAVE NUÑEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.638.741, 9.598.170, 9.877.285 y 4.419.597 respectivamente, de conformidad con los derechos consagrados en los artículos 2, 3, 19, 25, 26, 27, 138, 139, 168.2 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 53, 54, 95 y 96 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales y el artículo 5.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-
Estima importante este Tribunal, transcribir extractos de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2005 por la Sala Constitucional Expediente 04-2005, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, en relación a la causal de inadmisibilidad del artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“…….2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión………..”
De conformidad con lo señalado anteriormente, este Juzgador observa que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:
“…Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”
Asimismo, la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido reiteradamente, que la ACCIÓN DE AMPARO es un remedio judicial extraordinario o especial que sólo procede cuando se hayan agotado, no exista o sea inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Igualmente, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la ACCION DE AMPARO procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace del Amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son los eficaces o idóneos para reestablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la ACCIÓN DE AMPARO propuesta. En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del Amparo Constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios; igualmente alerta sobre la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el reestablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr dicho objetivo.
En consecuencia, observa este Tribunal que conforme a los planteamientos expuestos la pretensión constitucional está dirigida a la presunta actuación violatoria por parte de los accionados, consistente en vías de hecho constituidas por la conducta de los agraviantes que según la agraviada consisten en campaña de desinformación, tergiversación de los hechos y amenazas a las autoridades legitimas y daños al concejo y al pueblo de guayabal en general, que han desconocido la legítima autoridad, que los agraviantes incurren en abuso de autoridad y usurpación de funciones que acarrea la responsabilidad individual, penal, civil y administrativa, así como la nulidad de los actos que pudieran surgir de la conducta inconstitucional e ilegal de los agraviantes. En virtud de dicha circunstancia es importante realizar el análisis de los actos que pudieron dar origen a las supuestas actuaciones denunciadas. -
Conforme a lo anterior este Tribunal actuando de forma excepcional en sede Constitucional, considera que si la accionante califica de la forma antes expuesta las actuaciones de los supuestos agraviantes, nuestro ordenamiento jurídico, ya sea penal, administrativo, consagra una serie de mecanismos alternos eficaces para restablecer la situación jurídica señalada como infringida. En otras palabras, el accionante tiene la posibilidad de obtener con los recursos que le otorga la ley procesal e interpuestos ante la institución correspondiente lo que pretende a través del amparo; tales serian el Recurso Contencioso de Nulidad, la respectiva denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público por las actuaciones que la agraviada considere como comisión de tipos delictivos y así todas las conductas que según su enumeración tengan regulación en nuestro sistema jurídico y puedan ser ejercidas mediante la respectiva acción; pues no puede pretender la quejosa la sustitución con el Amparo, del medio o recurso que previamente preceptuó la Ley para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de los ciudadanos.
Conforme lo expuesto y observando la narración de los hechos por la accionante, esta dispone de medios procesales y eficaces acorde con la tutela constitucional solicitada, como lo es la vía del Recurso Contencioso de Nulidad, así como la respectiva denuncia o ante la jurisdicción penal y no pretender ventilar por esta vía del Amparo Constitucional situaciones propias de dichos recursos, de allí que al disponer la presunta agraviada de estos medios, puede lograr perfectamente el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, todo de conformidad con lo señalado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero que señala: “Que aun cuando las actuaciones violatorias a la constitución sean producto de vías de hecho, la vía contencioso administrativa resulta ser el medio idóneo breve y eficaz para obtener la restitución de la situación jurídica infringida…”.
En consonancia con lo antes señalado, obviar las acciones ordinarias y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías seria someter al conocimiento del Juez Constitucional controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial, donde el Juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos de rango legal y sub legal, en los cuales no puede profundizar el Juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo. Y así se decide.-
En atención a todo lo anteriormente analizado y visto que las causales de inadmisibilidad son de orden público, puede el Juez Constitucional declarar la misma en cualquier estado de la causa, y dado que aparece que estos medios ordinarios, idóneos y eficaces que le ofrece el ordenamiento jurídico a la actora a fin de reestablecer la situación jurídica que ella denuncia como vulnerados, aun no han sido agotadas, por estas razones a criterio de quien decide debe declararse INADMISIBLE tal como se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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