REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

EXPEDIENTE N° 8434-09

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE QUERELLANTE: MANUEL JOSE FRANCO venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 5.362.677 y domiciliado en el Fundo “Mi Querencia”, Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.000.137, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.839.-


PARTE QUERELLADA: PEDRO CERBANDO RATTIA Y REINA MOTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.943.124 y 13.390.401 y de este mismo domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado GUSTAVO REINALDO LEDON HURTADO venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.548.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado LUIS ALBERTO BELLO TURCHETTI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 73.960.-
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO.-

Siendo hoy la oportunidad establecida en el artículo 238 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en acatamiento al mencionado dispositivo legal, este Tribunal pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Oral efectuada en fecha 19-10-2.009, con ocasión a la causa seguida por el ciudadano MANUEL JOSÉ FRANCO contra los ciudadanos PEDRO CERBANDO RATTIA Y REINA MOTA, por la acción posesoria por despojo, cuya dispositiva contiene la declaración sin lugar de la ACCIÓN POSESORIA AGRARIA.-
Se inició el presente juicio por escrito libelado de demanda, presentado por ante este Tribunal en fecha 18-02-2.009, por el ciudadano MANUEL JOSÉ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.362.677 y domiciliado en el Fundo “Mi Querencia”, Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado JOSE SILVA AGUDELO venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5839 y titular de la cédula de identidad nro. 2.000.137 y de este domicilio, contra los ciudadanos PEDRO RATTIA Y REINA MOTA por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 26 de febrero del 2.009, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó notificar a los demandados y al Defensor Público Agrario Suplente del Estado Guárico, siguiendo las instrucciones recibidas en el oficio nro. 0408 de fechas 21-03-2003 de la junta administradora de la Procuraduría Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, emitió pronunciamiento con ocasión al recurso de interpretación acerca de los artículos 214, 217 y 274 del decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 268 de la norma antes citada.-
Cumplidos los trámites para la citación de los demandados y la notificación del Defensor Público Agrario del Estado Guárico, tal como consta en las actas procesales, (folios 66 al 95), en fecha 03-06-2.009, compareció la ciudadana REINA MOTA parte co-demandada y otorgó poder apud-acta al abogado GUSTAVO REINALDO LEDON HURTADO a los fines de que la represente y en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada hizo uso de ese derecho presentando escrito que lo contiene.- (F.100 al 106).-
Consta a los folios (97) y (98) de la presente causa, escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha 08-06-2.009, por el abogado JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO, el cual fue admitido por este tribunal mediante auto de fecha 11-06-2.009.-
Consta a los folios (107) al (109), copia del poder otorgado por el ciudadano PEDRO CERVANDO RATTIA al abogado GUSTAVO REINALDO LEDON HURTADO, a los fines de que lo represente en la presente causa.-
Por auto de fecha 25-06-2.009, la suscrita secretaria dejó constancia que en fecha 22-06-2009, venció lapso de contestación a la demanda en la presente acción.-
Por auto de fecha 29-06-2.009, la Juez Temporal de este juzgado abogada YOSMAR HENRIQUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 29-06-2.009, este tribunal fijó la Audiencia Preliminar para el día lunes 13-07-2.009 a las 9:30 de la mañana.-
En fecha 15-06-2.009, siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar la audiencia preliminar, en donde el abogado JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO apoderado de la parte actora y expuso: Esta Audiencia Preliminar agraria, de conformidad con el artículo 231 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, es para simplificar la trabazón de la litis entre el demandante y el demando, para facilitar, la labor probatoria y permitirle al Juez conforme con el artículo 232 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, fijar los límites de los hechos a probar.…, y el abogado GUSTAVO REINALDO LEDON HURTADO apoderado judicial de la parte demandada y expuso lo siguiente: Esta Audiencia Preliminar agraria, de conformidad con el artículo 231 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en primer lugar ratifico el poder que se me otorga por la ciudadana Reina Elimina Mota en fecha a los 03 días del mes de junio de 2009, en vista que esta ciudadana acudió a la sede de este Tribunal hizo acto de presencia y firmo ante la ciudadana secretaria el presente poder, en segundo lugar ratifico mi contestación de demanda total y parcialmente y en cada una de sus partes tanto los medios probatorios promovidos, tanto los documentales como los testimoniales, prueba de experticia topográfica….-
Por auto de fecha 23-07-2.009, el Juez Natural de este juzgado abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Consta a los folios (181) al (182), de la presente causa, acta de fijación de los hechos en la misma.-
Estando la presente causa en la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
Al folio (195) de la presente causa, cursa acto de juramentación y aceptación de expertos y compareció el ciudadano DOUGLAS COLON y fue juramentado, fijando este tribunal un lapso de diez (10) días de despacho para que el experto consigne la experticia encomendada.-
Costa a los folios (200 y vtos.) al (203 y vtos.), inspección judicial promovida por las partes, evacuada por este tribunal en fecha 22-09-2.009.-
Consta a los folios (204) y (205) de este expediente, consignación de la experticia realizada por el ciudadano DOUGLAS COLON, experto designado por este tribunal.-
Por auto de fecha 08-10-2.009, este tribunal fijó la audiencia de pruebas, para el día 19-10-2.009.-
En fecha 19-10-2.009, tuvo lugar la audiencia oral de pruebas, cursante a los folios (209) hasta el folio (221) de la presente causa, una vez transcurrido el lapso de treinta (30) minutos establecidos por el tribunal, después de haberse retirado el ciudadano Juez; al estudio de las actas, el análisis de las pruebas presenciales y alegatos, establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos de la decisión, se hace presente el Juzgador y anuncia el acto de la lectura del veredicto del fallo…, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA AGRARIA propuesta por el ciudadano MANUEL JOSÉ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.362.677 y domiciliado en el Fundo “Mi Querencia” Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, contra los ciudadanos PEDRO CERBANDO RATIA Y REINA MOTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.943.124 y 13.390.401, ambos domiciliados en la población de Guayabal en la tercera calle sin número de la Urbanización El Paraíso al lado del comedor comunitario.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.-

SINTESIS DE LA DEMANDA
Alega la parte actora ciudadano MANUEL JOSE FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.362.677 y domiciliado en el Fundo “Mi Querencia”, Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, que es propietario del fundo “Mi Querencia, por compra que hiciere en fecha 15-06-2.001, ubicado en la antigua posesión el Pirital, el cual formó parte de mayor extensión del fundo “El Picacho” el cual constaba de (834,29 has.), de las cuales SETENTA HECTÁREAS (70 HAS.), comprendidas en los siguientes linderos; NORTE: Fundo Pirital, SUR: Fundo el Picacho, ESTE: Terrenos de Willian Morrel e hijo y OESTE: Fundo del señor Oviedo, que realizó todas las solicitudes y registros respectivos del hierro, e inscribió el Fundo en el Registro Tributario de Tierras, solicitó un crédito por FONDAFA e incorporó 30 novillas servidas (preñadas), entre otros. Asimismo alega la parte actora, que destinó la finca “Mi Querencia a la producción agropecuaria, en la cría de ganado vacuno, producción de queso, vacas de descarte y animales machos para el local y una sementera para el consumo del fundo, tal como se puede evidenciar en los documentoS que consignó junto al libelo, además alega el actor, que ha fomentado toda la infraestructura del mencionado fundo, en lo que respecta a casa de campo, corrales, majada, cerca perimetral y potreros, perforación de pozo profundo con motobomba, pastos artificiales y arboles madereros… Pero que en fechas 09-02-2.008 y en fecha 05 de abril del mismo año, los ciudadanos PEDRO CERBANDO RATTIA y su mujer REINA MOTA invadieron su fundo anteriormente mencionado, tomando posesión de la casa de campo y de todo el fundo, paralizando la producción pecuaria de dicha unidad de producción rural y hasta la presente fecha aún están adueñados de dicho inmueble. Que por esta razón, en virtud de que han resultado inútiles todas las gestiones para que los señores PEDRO CERBANDO RATTIA Y REINA MOTTA, cesen en sus ataques contra el fundo propiedad del actor, que por esta razón procede a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos antes mencionados, por acción posesoria de despojo.- Estimó la presente en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS). Fijó como domicilio procesal la siguiente dirección; casa nro., de la calle San Gerónimo del sector los pericos de la población de Guayabal Estado Guárico.- Asimismo solicitó, que se decrete medida cautelar innominada de protección a la producción pecuaria y de los recursos naturales renovables.- Solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.- Finalmente solicitó que los demandados de autos sean condenados en costas procesales.-

SINTESIS DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Por su parte, los co-demandados de autos, por medio de apoderado, en su escrito de contestación a la demanda, alega que sus representados tienen posesión y ocupación de mi querencia, por lo que es falso de que en fecha 15-06-2.001, el actor haya adquirido por compra al fundo mi querencia ubicado en la antigua posesión general del Pirital…. Razón por la cual negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho invocado por el demandante, por ser falso el alegato, debido a que en esa fecha sus representados ya tenían posesión del fundo desde el año 1.996, tal como se evidencia en inspección realizada por INTI, asimismo, negó, rechazó y contradijo, el alegato de la deleitación hecha por el actor, ya que sus poderdantes no se encuentran alinderados de esa forma sino de la manera en que se describe en la contestación de la demanda. Que es falso que el actor desde que compro el fundo lo haya dedicado a la producción agropecuaria, así como también es falso que haya incorporado 30 novillas servidas. Que es falso que haya fomentado o construido casa de campo, corrales entre otros, siendo cierto que Fondafa le otorgó un crédito, pero nunca alguna vez el actor haya construido casa de campo, corrales, majadas, potreros y perforaciones entre otros. Asimismo procedió a impugnar el justificativo de testigo presentado por el actor. Rechazó, negó y contradijo el alegato invocado por el demandante, ya que es falso que sus poderdante penetraron en la casa de campo el día 9 de febrero del 2.008, amenazando los obreros debido a que esa casa de campo que el actor menciona solo ha existido en su mente ya que la única casa que hay en ese lote de terreno es la que han habitado sus poderdantes desde hace más de quince años. Alego que también es falso que sus poderdantes amenazaron con armas blancas al demandante y que los hayan obligado a abandonar el fundo debido a que sus poderdantes son personas pacificas y humildes. De igual manera negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor, de que su poderdante haya explotado, devastado, comercializado y deforestado ningún tipo de madera de ese supuesto fundo… Que es cierto que el actor es o fue miembro del consejo comunal de Pirital el Frio… Que es cierto que el actor promovió inspección ocular, así como también es cierto que inscribió el fundo en la oficina Regional del Ministerio de Agricultura y Tierras (I.N.T.I.) ya que dichos terrenos no son privados son del Estado. Que niega, rechaza y contradice, el alegato que sus poderdantes están domiciliados en la dirección que describe el actor ya que ellos siempre han vivido en la posesión que han ocupado por más de quince (15) años. Que rechaza, niega y contradice el alegato, de que sus poderdantes se adueñaron de esas 70 has., y demás bienhechurías y pies de cría aquí mencionados y menos aún que hayan atentado o atente contra la naturaleza y los recursos renovables y menos con la producción agropecuaria que nunca ha tenido… rechazó, negó y contradijo que la estimación de la demanda sea en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000 Bs.). Que rechaza, niega y contradice, tanto los puntos hechos como en derecho invocado por el demandante y es falso el alegato porque nunca este lote de terreno, ni estas bienhechurías han sido parte del fundo El Picacho ya que estos terrenos son posesión del Pirital, según se evidencia en documentos originales de estas tierras, la cuales cursa en este expediente signados con la letra “D”… Finalmente solicitó que se declare sin lugar el pedimento del actor en la presente acción, y se condene al actor al pago de las costas procesales por los honorarios profesionales que tienen que cancelar sus representados. Señaló como domicilio procesal el escritorio Jurídico Ledón Domínguez, ubicado en el Casco Colonial frente al Palacio Municipal Oficentro La Botica local 9 de la calle 5 esquina de la carrera 10 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte actora, para demostrar las afirmaciones de sus hechos consignó al libelo y promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material;
Consignó junto al libelo, copia del documento de adquisición y su plano y documento de partición, cursante a los folios (04) al (09) de la presente causa, la cual fue ratificada por la parte actora en el respectivo lapso probatorio.-
Consignó junto al libelo, copia del registro del hierro, cursante al folio (10) al (14) de este expediente, la cual fue ratificada por la parte actora en el respectivo lapso probatorio.-
Consignó junto al libelo, copia simple de la planilla de inscripción en el Registro Tributario De Tierras, cursante al folio (15) de la presente causa, la cual fue ratificada por la parte actora en el respectivo lapso probatorio.-
En cuanto a estos instrumentos, este tribunal observa que, en la presente causa al tratarse de una acción posesoria por despojo, cuya base fáctica la sustentan hechos ejercidos por seres humanos, debe necesariamente traerse a los autos los medios de pruebas idóneos para poder demostrar tales hechos, en virtud de esto, una vez analizados estos instrumentos, para este tribunal no son relevantes y suficientes para demostrar los hechos afirmados por el actor, en relación a su posesión y el despojo que dice haber sufrido por parte del demandado; motivos por los cuales este tribunal no los aprecia .-
Consignó junto al libelo, justificativo de testigo signado con el nro. S-215-08, evacuado por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cursante al folio (16) hasta el folio (25) de la presente causa, el cual fue ratificada por la parte actora en el respectivo lapso probatorio.-
Consignó junto al libelo, justificativo de testigo signado con el nro. S-216-08, evacuado por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cursante al folio (26) hasta el folio (35) de la presente causa, el cual fue ratificada por la parte actora en el respectivo lapso probatorio y los testigos ratificaron su declaración en la respectiva audiencia oral. –
En cuanto a este justificativo, se valorará conforme a la declaración de cada testigo.-
Consignó junto al libelo, copia de la denuncia interpuesta por el actor en contra de los demandados ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, cursante al folio (36) al (37) de la presente acción, la cual fue ratificada por la parte actora en el respectivo lapso probatorio.-
En cuanto a este documento quien juzga observa, que no es relevante para esta causa por lo tanto se desecha.-
Consignó junto al libelo, copia simple de los recaudos del crédito otorgado por Fondafa, cursantes a los folios (38) al (41) de la presente causa, la cual fue ratificada por la parte actora en el respectivo lapso probatorio.-
En cuanto a estos documentos quien juzga observa, que no es relevante para ésta causa por lo tanto se desechan.-
Consignó al libelo, documento de adquisición de un vehículo para aumentar la eficacia de dicho fundo, cursante a los folios (42) de este expediente, la cual fue ratificada por la parte actora en el respectivo lapso probatorio.- En cuanto a éste documento quien juzga observa, que no es relevante para esta causa por lo tanto se desecha.-
Consignó junto al libelo, copia simple del Aval del Consejo Comunal de Pirital el Frio, cursante al folio (43) de la presente acción, la cual fue ratificada por la parte actora en el respectivo lapso probatorio.-
En cuanto a éste documento, este tribunal observa que no fue ratificado por los terceros de quien emana, por lo tanto no se aprecia.-
Consignó junto al libelo, inspección judicial signada con el nro. S-93-08, evacuado por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cursante al folio (44) hasta el folio (54) de la presente causa, la cual fue ratificada por la parte actora en el respectivo lapso probatorio cuyas resultas cursan a los folios (202 y 203) de la presente acción.-
En cuanto a ésta inspección, se constata, que la mencionada prueba no fue debidamente tratada en la audiencia oral de pruebas, por lo que conforme al artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ningún valor probatorio debe dársele.
Consignó junto al libelo, inscripción del fundo en la Oficina Regional del INTI en Calabozo, cursante al folio (55) de la presente causa, la cual fue ratificada por la parte actora en el respectivo lapso probatorio.-
Consignó junto al libelo, inscripción del fundo en la Oficina del Ministerio de Agricultura (VEMPATT) del Guárico en Calabazo, cursante al folio (56) y (57) de la presente causa, la cual fue ratificada por la parte actora en el respectivo lapso probatorio.-
Consignó junto al libelo, Certificado de Vacunación, cursante al folio (58) y (59) de la presente causa, la cual fue ratificada por la parte actora en el respectivo lapso probatorio.-
En cuanto a estos tres (03) últimos instrumentos, quien juzga observa, que no son relevantes para esta causa por lo tanto se desechan.-

La parte demandante, promovió y evacuó en la respectiva audiencia oral, las testimoniales de los ciudadanos NANCY COROMOTO GALLARDO, JOSE FELIX CHAYAS ACEVEDO, JOSÉ GREGORIO ESPINOZA HERNÁNDEZ Y LEORALYS KARELYS ESPINOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. 11.240.086, 15.512.714, 16.270.892 y 17.200.110, todos del mismo domicilio, las cuales fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 04-08-2.009, cuyas declaraciones constan a los folios (210 al 214) de la presente acción, a excepción de la ciudadana NANCY COROMOTO GALLARDO, quien no se encontraba presente en el acto y este tribunal lo declaró desierto.-
Consta a los folios (210 y 211) de la presente causa, la testimonial del testigo JOSÈ FELIX CHAYA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.512.714, quien fue promovido por el abogado JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.839 apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MANUEL JOSÈ FRANCO, el cual declaró en la audiencia oral de pruebas de fecha 19-10-2.009, en los términos siguientes; “… PRIMERA PREGUNTA: Ratifica usted, su declaración rendida por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13-11-2.008? CONTESTÒ: Si, lo ratifica. SEGUNDA PREGUNTA: ¿De usted razón fundada de su ratificación? CONTESTÒ: Bueno, porque soy miembro activo de este asentamiento campesino, de esa zona rural, y conozco de los miembros que habitan allí y hacen vida activa en esa comunidad.-Cesaron.- En este estado toma la palabra, el abogado asistente de la parte demandada los fines de ejercer su derecho a repregunta en los términos siguientes; PRIMERA REPREGUNTA: ¿Que señale el testigo al Tribunal, cuando hace referencia a que es miembro activo del asentamiento campesino, a cual asentamiento campesino hace referencia? CONTESTÓ: A la zona del asentamiento campesino, el Pirital, el picacho.-SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué señale el testigo, el tiempo que tiene como miembro activo del asentamiento campesino el Pirital? CONTESTÒ: De las zonas de las adyacencias del Pirital, tengo más de quince años haciendo vida activa en esa zona.-TERCERA REPREGUNTA: Que señale el testigo dado el conocimiento que tiene de la zona el Pirital, que tiempo tiene el señor Pedro Ratia, ocupando el Fundo El Pirital? CONTESTÒ: Hasta donde mis conocimientos alcanzan, el señor Cerbando Ratia tiene siete (07) años con el viejo Manuel Franco.- CUARTA REPREGUNTA: ¿Que señale el testigo al tribunal, si el ciudadano Pedro Ratia, tiene dentro del fundo el Pirital, ganado vacuno de su propiedad? CONTESTÓ: Desde que lo conozco, tengo razón que ha sido encargado de Pirital, de decir sí tiene ganado de cría no lo sabía asegurar QUINTA REPREGUNTA: ¿Que señale el testigo al tribunal, cuando fue que visitó o estuvo cerca de los predios del fundo el Pirital? En este estado el apoderado actor se opone a la repregunta en los términos siguientes; la anterior repregunta, está formulada en términos capciosos, hecha con la finalidad de sorprender al testigo porque si una persona que dice vivir en un sitio, no se le puede preguntar cuando fue allí. En este estado el Tribunal, ordena al testigo contestar la repregunta. Contestó: Este fin de semana. SEXTA REPREGUNTA: ¿Que señale el testigo, dada su respuesta anterior, si observó en su última visita semovientes o ganado vacuno dentro de la posesión Pirital? CONTESTÓ: En realidad no, hacia la zona de Pirital no, el único ganado que observe es el del asentamiento el picacho donde se encuentra el ganado del señor Manuel Franco y de los dueños del Asentamiento. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Qué señale el testigo al Tribunal, si visitó o estuvo cerca entre el 8 y 9 de febrero del año 2.008, en los predios del fundo Pirital? CONTESTÓ: Si se refiere en cuanto iniciaron los pleitos, para esa fecha, de cuando sacaron al ganado de Manuel Franco del asentamiento el Pirital, si estuve. No en Pirital como tal. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Que señale el testigo al tribunal, si guarda relación o parentesco con la señora ELISA FRANCO? .En este estado el abogado de la parte demandante se opone a la pregunta en los términos siguientes; la repregunta que se acaba de formular es de confesión, y no de hechos que se puedan observar por los sentido, el señor CHAYA no está absorbiendo posiciones juradas para que hable de su intimidades. En este estado el tribunal ordena al testigo responder la repregunta. CONTESTÓ: Con la señora Elisa franco no tiene ningún tipo de relación ni parentesco, con la señora HAIDA ELIZABETH OLIVERO, es su suegra.- Es todo Cesaron.”
En cuanto a este testigo, este tribunal observa; que, en la ratificación de la declaración rendida en el justificativo de fecha 13-11-2.008, existe una deficiencia, en cuanto a la ubicación de los hechos en modo, tiempo y lugar; así como al ratificar su declaración manifestó como la razón fundada de sus dichos, que le consta todo lo declarado porque es miembro activo de esa comunidad y conoce a los miembros de ella; tal razón difiere de la rendida en el Justificativo, por cuanto manifestó en esta declaración que presenció los hechos; en virtud de esta contradicción este tribunal desecha esta declaración.-
Consta a los folios (211 al 213) de la presente causa, la testimonial del ciudadano JOSÈ GREGORIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.270.892, quien fue promovido por el abogado JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.839 apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MANUEL JOSÈ FRANCO, el cual declaró en la audiencia oral de pruebas de fecha 19-10-2.009, en los términos siguientes; “…PRIMERA PREGUNTA: Ratifica usted, su declaración rendida en fecha 12-11-2.008, por ante el tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, que está a su vista? CONTESTÒ: Si, ratifica. SEGUNDA PREGUNTA ¿Que diga el testigo, las razones por la cual ratifica esta declaración? CONTESTÒ: Ratifico todo lo que anteriormente mencione en la declaración pasada, porque todo lo viví, lo presencie en ese momento, porque soy un trabajador, las veces que él le iba hacer algún trabajo al señor MANUEL FRANCO acontecían todos estos hechos, e incluso fui agredido el día que fue a pegar una puerta para guardar los bienes del señor Manuel franco, fue a pegar la puerta y el señor le salió con un machete bien afilado y se encimó para darle in machetazo y le dijo que él no tenía ningún fundo que se podía marchar de ahí, e incluso le saco su ganado también y este las veces que el señor Manuel Franco que él iba con él a visitar al fundo, le salía y le decía que le iba a llevar a su abogado. Cesaron.-
En este estado toma la palabra, el abogado GUSTAVO REINALDO LEDON HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.548, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada abogado a los fines de ejercer su derecho a repregunta en los términos siguientes; PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, cual es su domicilio actual en estos momentos? CONTESTÒ: Estoy residenciado, en el Escobal, porque estoy haciendo un Fundo, sector Pirital, tiene dos sitios de trabajo, soy ebanista carpintero y viajo todos los días para guayabal. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Que diga el testigo al tribunal, desde cuando reside, o está domiciliado en el Escobal? CONTESTÔ: Tengo tres (03) años, actualmente, pero antes vivía en fundo los Caros, mi lugar de origen.- TERCERA REPREGUNTA ¿Que diga el testigo al tribunal, Si él es cuñado de un hijo del señor Manuel Franco parte demandante de este proceso? En este estado, se opone el apoderado de la parte actora en los términos siguientes; me opongo a la repregunta formulada, por cuanto es subjetiva y no se refiere a hechos, sino a la intimidad del declarante, esa circunstancias si es cierta tendría que ser planteada por otros canales legales. En este estado el apoderado de la parte demandada insiste en la repregunta. Vista las exposiciones de las partes el tribunal ordena al testigo contestar la repregunta. En este estado el apoderado judicial de la parte actora apela, de la decisión anterior. El Tribunal vista la apelación, la oye en un solo efecto.- CONTESTÓ: Si fui, cuñado, porque no tiene que ver una vida intima los hechos que están aconteciendo, unos hechos que lo presencie yo con mi propia vista. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo al Tribunal, los nombres del hijo del señor Manuel Franco y de la concubina o esposa de quien reconoce de quien fue cuñado? En este estado el apoderado judicial de la parte actora, actuando con el carácter de autos, expone; resulta que estamos para probar hechos de un proceso y ahora caímos en la zanja de las relaciones familiares de los testigos con el demandante, eso demuestra que la repregunta subjetiva sobre la interioridades del deponente no tienen cabida en un proceso como este para eso existe la tacha de testigo, pero pretender invalidar a un testigo por su propia confesión, es como disparar el arma. El apoderado judicial de la parte demandada, insiste en la repregunta, porque ya que admitió a viva voz ante este despacho, que es familiar a fines del hijo de la parte demandante. Vista la exposición de las partes, el Tribunal ordena al testigo a contestar. CONTESTÓ: De manera, que sí lo conozco, porque el hombre es hijo del señor Manuel Franco, que mantuvo algo pasajero, mas no entró a la familia, conozco Manuel Franco y Karelis Espinoza. QUINTA REPREGUNTA: ¿Que diga el testigo si de esa unión, de Leoralys Karelis Espinoza, que también es citada como testigo y Manuel Franco hijo de la parte demandante, procrearon algún hijo? En este estado el apoderado de la parte actora, se opone en los términos siguientes; la parte contraria está abusando de su derecho a repreguntar al testigo, ahora yo digo, si también pudiera preguntarle al testigo si es homosexual, así como le pregunta sobre las intimidades familiares, no estamos probando hechos con esta manera de repreguntar, menos invalidando al testigo, pido se releve al testigo de contestar. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada interviene, insisto en la repregunta, porque el testigo ha manifestado tener algún interés en el proceso y ha omitido opinión sobre el mismo. En este estado el tribunal ordena al testigo a contestar. En este estado el apoderado de la parte actora apela de la anterior decisión. El tribunal oye en un solo efecto la apelación.- CONTESTÒ: Si, lo procrearon. Como me van a invalidar a mí, si yo soy un testigo principal de todas las malas acciones que hizo el señor PEDRO RATIA. SEXTA REPREGUNTA: ¿Que diga el testigo al tribunal, cuánto tiempo tiene el ciudadano Pedro Ratia ocupando el Fundo el Pirital? CONTESTÓ: Tuvo, tiene siete años con el señor Manuel Franco Trabajando, en el cual el señor se retiro del fundo y fue e invadió unas tierras en el sector el Guárico en el Municipio San Gerónimo de Guayabal y de ahí lo sacaron y procedió a invadir nuevamente el Fundo Mi Querencia, cuando el señor Manuel Franco le dio su arreglo no lo quiso aceptar entonces él procedió en no salirse del Fundo.- SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Que diga el testigo al tribunal, como le consta que el señor PEDRO RATIA tiene siete años trabajando para el señor Manuel Franco? CONTESTÓ: Si me consta, porque en tiempo de festividades, tiempo de semana santa, yo iba a su fundo y bueno prácticamente comían en el mismo plato los dos y yo siempre para el tiempo de festividades, yo estaba presente porque canto música llanera.- Es todo Cesaron.- ”
En cuanto a este testigo, este tribunal observa; que a lo largo de su declaración, se evidencia por parte de éste, en primer lugar un interés manifiesto en las resultas de este juicio; así como también se observa la animadversión hacia la parte demandada, calificando las conductas del demandado como invasores, que efectuó malas acciones, circunstancias éstas que no deben estar presentes en los testimonios de terceros en un proceso judicial, esto en virtud del principio de imparcialidad que orienta este medio de prueba; por estas razones este Tribunal no aprecia este testimonio. Así se decide.-
Consta a los folios (214 y 215) de la presente causa, la declaración del testigo LEORALYS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.200.110, quien fue promovido por el abogado JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.839 apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MANUEL JOSÈ FRANCO, la cual declaró en la audiencia oral de pruebas de fecha 19-10-2.009, en los términos siguientes; “…PRIMERA PREGUNTA: Que diga la testigo si ratifica su declaración rendida, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12-11-2.008, el cual la tiene a su vista? CONTESTÒ: Si, ratifica. SEGUNDA PREGUNTA ¿De usted las razones fundadas de su ratificación? CONTESTÒ: Me consta, porque conozco al ciudadano Manuel Franco desde varios años atrás, ya que vivimos en la comunidad y me consta de que tiene ganado rebaño, tiene sembrado topochos, una casa, pozos, y que me consta que el 05 de abril del año 2.007, lo sacaron de su fundo con machete y la esposa del ciudadano de nombre reina, el señor PEDRO CERBANDO RATIA cargaba un machete en la mano y la señora cargaba una soga en la mano, amenazando, tiene su rebaño de ganado y lo tuvo que sacar a la fuerza de ahí. Cesaron.-
En este estado toma la palabra, el abogado GUSTAVO REINALDO LEDON HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.548, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada abogado a los fines de ejercer su derecho a repregunta en los términos siguientes; PRIMERA REPREGUNTA: ¿Que diga la testigo al Tribunal, si tiene alguna relación con el ciudadano Manuel Franco hijo de la parte demandante? CONTESTÒ: No tengo ninguna relación.- SEGUNDA REPREGUNTA ¿Que diga la testigo al tribunal, si tiene un hijo con el ciudadano Manuel Franco hijo de la parte demandante en este proceso? En este estado el apoderado judicial de la parte J. Silva con el carácter de autos expone, solicita al tribunal releve a la testigo de contestar la repregunta por no referirse a hechos objetivos del pleito sino a intimidar a la declarante, en relación a los hombres con quien ha tenido vida sentimental realmente se está abusando de este tipo, quiero advertirle también al repreguntante que las repreguntas están mal formuladas, por usar las fórmula de pregunta como el que interroga y no como el que repregunta, que son dos formulas distintas de dirigirse a un testigo. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada insiste en la repregunta, ya que el testigo anterior manifestó que la ciudadana LEORALYS ESPINOZA y el ciudadano Manuel Franco hijo de la parte demandante que sí habían tenido hijo. En este estado el tribunal vista la exposición de las partes ordena a la testigo a contestar la repregunta. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante apela de la decisión anterior. Este Tribunal procede a oír la apelación en un solo efecto.- CONTESTÒ: Sí tiene un hijo, más no está presentada por él. TERCERA REPREGUNTA. ¿Que diga la testigo al tribunal, cuánto tiempo tiene el señor Pedro Ratia y la señora Reina Mota ocupando el fundo Pirital? CONTESTÒ: Tiene como cinco a seis años, como contratado del señor Manuel Franco, siendo obrero del ciudadano Manuel franco ya que me consta porque muchas veces el me pedía el favor de que le entregara su mensualidad y tengo una prueba de cómo era empleado ya que él me firmo algunos pagare. CUARTA REPREGUNTA: ¿Que diga el testigo al tribunal, si el señor Pedro Ratia tiene ganado vacuno entre otras aves de corral en el Fundo Pirital? CONTESTÓ: Mientras tuve la oportunidad de ir, lo que tenía era unos ovejos, si tenía algunas aves y si tiene ganado ahora fue porque lo trasladaron después que al señor lo desocuparon de sus tierras. QUINTA REPREGUNTA. ¿Que diga la testigo al tribunal, si el señor Pedro Ratia se encontraba poseyendo el Fundo Pirital, para el año 2.007? CONTESTÓ: Yo, diría que poseyendo no es la palabra, él estaba viviendo en Pirital en calidad de obrero, ya que se le pagaba o tenía una mensualidad. SEXTA REPREGUNTA: ¿Que señale la testigo al Tribunal, cuantas veces le pagó al señor Pedro Ratia por concepto de Trabajador? CONTESTÓ: De seis a siete veces, y en calidad que muchas veces se le hacía mercado para su manutención de ellos, ya que ellos no contaban con el transporte. Cesaron.-”
En relación a esta testigo, este tribunal observa una evidente contradicción en su declaración; en este sentido se observa que al ratificar su declaración; ubica los hechos en el tiempo en el año 2.007; lo cual está en total contradicción con lo expuesto en el libelo donde se observa que según lo expuesto por el actor los hechos ocurrieron en el año 2.008. Por estas razones se desecha esta declaración.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
La parte demandada consignó junto al escrito de contestación a la demanda, el siguiente material probatorio;
Consignó al escrito de contestación, copia simple de la inspección realizada por funcionarios del INTI, cursantes a los folios (110) de la presente acción.-
Consignó al escrito de contestación, copia simple del plano, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras (Instituto Nacional de Tierras), cursante a los folios (112) de la presente acción.-
Consignó al escrito de contestación, copia certificada de los documentos originales de las tierras objeto de este litigio, cursante a los folios (114) al (118) de la presente acción.-
En cuanto a estos instrumentos, este tribunal considera que son totalmente inidoneos para demostrar los hechos controvertidos en esta causa, por lo tanto se desechan.-
Consignó junto al escrito de contestación, inspección judicial signada con el nro. S-93-08, evacuado por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cursante al folio (119) hasta el folio (130) de la presente causa, la cual fue promovida en el respectivo lapso probatorio por la parte interesada.-
Consignó junto al escrito de contestación, copia de la denuncia de la invasión llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, cursante al folio (131) y (132) de la presente causa, cual fue promovida en el respectivo lapso probatorio por la parte interesada.-
Consignó junto al escrito de contestación, copia simple de demanda de reivindicación cursante a los folios (133 y 142) de la presente acción, cual fue promovida en el respectivo lapso probatorio por la parte interesada.-
Consignó junto al escrito de contestación, original de carta de ocupación cursante a los folios (143 y 144) de la presente acción, el cual fue promovida en el respectivo lapso probatorio por la parte interesada.-
Consignó junto al escrito de contestación, Registro Tributario en original y copia cursantes a los folios (145 y 146) de la presente acción, cual fue promovida en el respectivo lapso probatorio por la parte interesada.-
Consignó junto al escrito de contestación, Carta Aval emitida por el consejo comunal de la localidad, cursante a los folios (147 y 148) de la presente acción, el cual fue promovida en el respectivo lapso probatorio por la parte interesada.-
Consignó junto al escrito de contestación, oferta real de pago por el Juzgado Sexto de Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico, cursante a los folios (149 y 167) de la presente acción, el cual fue promovida en el respectivo lapso probatorio por la parte interesada.-
En cuanto a estos últimos instrumentos, una vez analizados, a criterio de quien decide son irrelevantes para probar los hechos controvertidos, por lo tanto se desechan.-
Promovió en el lapso probatorio, inspección judicial, la cual fue admitida por este juzgado mediante auto de fecha 04-08-2.009 y se fijo la oportunidad para su evacuación para el día 22-09-2.009, cuyas resultas cursan a los folios (200 y vto. y 201) de la presente causa.-
En cuanto a esta prueba de inspección, se constata, que la mencionada prueba no fue debidamente tratada en la audiencia oral de pruebas, por lo que conforme al artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ningún valor probatorio debe dársele.-
La parte demandada promovió y evacuó en la respectiva audiencia oral las testimoniales de los ciudadanos MARTIN ZERPA, JUAN VICENTE LOPEZ, REINALDO LEDON, PEDRO UVIEDO, PABLO ERNESTO UVIEDO Y HUMBERTO UVIEDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. 14.881.975, 8.152.840, 849.800, 1.838.819, 12.477.436, la cual fue admitida mediante auto de fecha 04-08-2.009, cuya evacuación consta (215) al (220) de la presente causa, a excepción de los ciudadanos PABLO ERNESTO UVIEDO, REINALDO LEDON Y JUAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. 14.477.436, 849.800 y 8.152.840, por decisión del apoderado judicial y el abogado asistente de la parte demandada, que decidieron a desistir del acto de declaración de los mismos y este tribunal los declaró desistidos, según se evidencia al folio (220) de la presente causa.-
Consta a los folios (216 y 217) de la presente causa, la testimonial del ciudadano MARTIN ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.881.975, quien fue promovido por el abogado GUSTAVO REINALDO LEDON HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.548 apoderado judicial de la parte demandada PEDRO CERBANDO RATIA, el cual declaró en la audiencia oral de pruebas de fecha 19-10-2.009, en los términos siguientes; “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo al tribunal, si conoce suficientemente a los ciudadanos Pedro Ratia Y Reina Mota? CONTESTÒ: Sí, SEGUNDA PREGUNTA ¿Señale el testigo al tribunal si tiene conocimiento, donde se encuentra ubicado el fundo Pirital? CONTESTÒ: Sí, sé donde está ubicado. TERCERA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo al tribunal si tiene conocimiento, quien ocupa y posee el fundo Pirital? CONTESTÒ: El señor Cerbando Ratia o Pedro Ratia. CUARTA PREGUNTA: Dada su respuesta anterior que diga el testigo, desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano Pedro Ratia posee y ocupa el Fundo Pirital? CONTESTÒ: Tengo más de diez años a los fundos vecinos y tengo razón que Pedro Ratia siempre ha estado ahí.- QUINTA PREGUNTA: ¿Dada su respuesta anterior que diga el testigo, que actividad desarrolla el ciudadano Pedro Ratia, en el mencionado Fundo Pirital? CONTESTÒ: Bueno, la cría de animales y la siembra de cultivo.- SEXTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento, que el ciudadano Pedro Ratia, labora o laboró como obrero del ciudadano Manuel José Franco? CONTESTÓ: No. SEPTIMA PREGUNTA: Que señale el testigo al tribunal, si tiene conocimiento que el ciudadano Pedro Ratia, ha hecho alguna tramitación o regularización, del lote de tierra que comprende el Fundo Pirital? CONTESTÒ: Bueno, lo último que sé, que han tenido visitas por los problemas que se han suscitado y han tenido que hacer algún papeleo. Octava pregunta: Que diga el testigo al tribunal si tiene conocimiento que en los actuales momentos el ciudadano Pedro Ratia tiene ganado vacuno de su propiedad dentro del fundo Pirital? CONTESTÒ: si, desde que conozco a Cerbando siempre ha tenido sus reses en su fundo, solicito que el testigo le señale al tribunal porque le consta los hechos a lo cual ha dado respuesta en el presente interrogatorio. CONTESTÒ: como lo dije anteriormente, tengo más de diez años visitando los fundos vecinos e interactuando con todos lo que ahí habitan, tengo fe en lo que digo, que conozco a Cerbando desde hace tiempo. Es todo cesó.-
Seguidamente el Tribunal concede el derecho de la palabra al Abogado JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.839 apoderado judicial de la parte demandante, con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandante, procede a REPREGUNTAR al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Que figura de hierro quemador tenía ese ganado que usted dice haber visto de Pedro Cerbando Ratia? CONTESTÒ: Dije que tenía conocimiento de que Cerbando tiene sus reses ahí, pero no podría decir con exactitud como es la figura del hierro. SEGUNDA REPREGUNTA. ¿Quien le informó a usted que Pedro Cerbando Ratia, estaba tramitando y regularizando tierras en Pirital? CONTESTÒ: Como lo dije anteriormente, por los problemas que están suscitando con las respectivas tierras en Pirital y por la relación amistosa que se lleva, tengo conocimiento de que él estaba haciendo papeleos pero era más que todo por los problemas que tenía en la demanda.- Tercera REPREGUNTA: ¿El se lo dijo? CONTESTO: Sí, él y los vecinos que están colindando con la parcela de Pirital. Cesaron.-”
En cuanto a este testigo, este tribunal observa; que manifiesta en la respuesta de la repregunta nro. 2, que posee una relación amistosa con el demandado, por estos motivos este Tribunal debe desechar esta declaración, por cuanto se evidencia parcialidad en este testigo hacia la parte demandada.-
Consta a los folios (217 y 218) de la presente causa, la declaración testigo PEDRO PABLO UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.838.819, quien fue promovido por el abogado GUSTAVO REINALDO LEDON HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.548 apoderado judicial de la parte demandada PEDRO CERBANDO RATIA, el cual declaró en la audiencia oral de pruebas de fecha 19-10-2.009, en los términos siguientes; “… PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación, a los ciudadanos Pedro Ratia y Reina Mota? CONTESTÒ: Si, los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Que diga el testigo, si tiene conocimiento del Fundo Pirital? CONTESTÒ: Si tengo. TERCERA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo, en donde vive, o está domiciliado actualmente? CONTESTÒ: En el Fundo los Bueyes, paso Fundo los Dragos, colindante de Pirital. CUARTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del Fundo Pirital o ser colindante de dicho fundo, de quien era ese fundo? CONTESTÒ: Era de Pedro Ramón Rodríguez un tío mío, y ahí murió Pedro Ramón y le quedó a Carlos Rodríguez QUINTA PREGUNTA: Que diga el testigo al tribunal, cuánto tiempo tiene el señor Pedro Ratia y la señora Reina Mota, ocupando el fundo Pirital: CONTESTÒ: Tienen quince años.- Sexta Pregunta: que diga el testigo, por el conocimiento que dice tener del Fundo Pirital a quien reconoce él como colindante o vecino? CONTESTÒ: Como colindante conozco a Reinaldo Ledón, y nosotros que somos colindantes pues. SÉPTIMA PREGUNTA: Que diga el testigo si el señor Pedro Ratia, colinda o es vecino de su finca? CONTESTÓ: El colinda, es vecino de nosotros. Octava pregunta: Que diga el testigo, a que se dedica el señor Pedro Ratia y la señora Reina Mota en el fundo el Pirital? CONTESTÓ: El, tiene, un “ganaito”, tiene chivo, tiene un “topochalito”. Cesaron.-
Seguidamente el Tribunal concede el derecho de la palabra al Abogado JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.839 apoderado judicial de la parte demandante, con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandante, procede a REPREGUNTAR al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Quien le mostró los documentos de la posesión general de Pirital, de seis (06) leguas de terreno? CONTESTÒ: No sé, nada de eso.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Porque linderos colinda su fundo con los Ledón? CONTESTÒ: Uno es por el Fundo el oso, el otro por la “macoya” de Píritu. TERCERA REPREGUNTA: ¿Cuantos puntos conoce usted en Guayabal con el nombre de Pirital? CONTESTÒ: No, no conozco ninguno…”
Este testigo para este tribunal debe desecharse, ya que a lo largo de su declaración se evidencia una falta de conocimientos de los hechos controvertidos; así como, este tribunal observa; que este testigo no le merece fe en virtud de su edad (83 años); por lo tanto se desecha.-
Consta a los folios (218 y 219) de la presente causa, la declaración testigo HUMBERTO GREGORIO UVIEDA VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.272.298, quien fue promovido por el abogado GUSTAVO REINALDO LEDON HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.548 apoderado judicial de la parte demandada PEDRO CERBANDO RATIA, el cual declaró en la audiencia oral de pruebas de fecha 19-10-2.009, en los términos siguientes; “…PRIMERA PREGUNTA:¿Qué diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Pedro Ratia Y Reina Mota? CONTESTÒ: si, los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo, si tiene conocimiento del Fundo Pirital? CONTESTÒ: Si, lo conozco. TERCERA PREGUNTA ¿Que diga el testigo, si tiene conocimiento de quienes ocupan el fundo Pirital? CONTESTÒ: Si, conozco, Pedro Cerbando ratia y no se creo que la señora Mota. CUARTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo, si tiene conocimiento y cuanto tiempo tienen ocupando el señor Pedro ratia y la señora Reina Elivina Mota en el fundo Pirital? CONTESTÒ: Desde el año 94. QUINTA PREGUNTA: Que diga el testigo si tiene conocimiento a que actividad, se dedica el señor Pedro ratia y la señora Reina Elivina Mota en el fundo PiritaL? CONTESTÒ: Él se dedica a la cría de ganado, cochino y ovejo.-SEXTA PREGUNTA: Que diga el testigo, cual es la junta comunal, más cercana al fundo Pirital, en donde habita o posee el señor Pedro Ratia? CONTESTÒ: El consejo Comunal Chaparralito Llanero, yo testifico que soy el presidente del Consejo Comunal. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo, como le consta todo lo que ha declarado? CONTESTÒ: Yo, porque yo desde que nací estoy ahí en ese sector. Cesaron.-
Seguidamente el Tribunal concede el derecho de la palabra al Abogado JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.839 apoderado judicial de la parte demandante, con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandante, procede a REPREGUNTAR al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: ¿En qué forma ha ayudado el consejo Comunal, que usted preside a Pedro Cerbando ratia y su Mujer, para plantear su reciente reclamación al INTI, de parte de las tierras de la posesión General de Pirital? CONTESTÒ: Lo he ayudado, en los momentos donde el INTI ha estado a hacer algunas mediciones y le he prestado la ayudado. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿El consejo comunal presidido por usted, dio el visto bueno para que el INTI, les adjudicara tierras en Pirital a Pedro Cerbando Ratia y su mujer? En este estado interviene el abogado LUIS ALBERTO BELLO TURCHETTI inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 73.960, asistiendo a la parte demandada, y solicito al ciudadano Juez que releve al testigo de responder o que obligue a la contraparte a reformular su pregunta ya que de la manera en la cual fue enfocada es de manera capciosa porque el testigo en su interrogatorio dijo de que el ciudadano Pedro Ratia, ocupa y posee el lote de tierra del fundo Pirital, desde el año 1.994, el trata, el colega de la contraparte, de confundir al testigo con la pregunta olvidando que las juntas comunales son de reciente creación más cuando fue claro el testigo en responder a la repregunta anterior, que como junta comunal solo apoyan a funcionarios del INTI, por ser estos los órganos rectores de las tierras y por ende la junta comunal debe participar en tales acontecimientos. Es todo. Vista la exposición de las partes, este tribunal le ordena al testigo contestar la repregunta formulada. CONTESTÒ: Sí.-…”
En cuanto a este testigo, quien juzga observa; que el testigo responde en la repregunta nro. 2; que ha dado el visto bueno para adjudicar tierras al demandado; a criterio de este tribunal, tal afirmación, aleja a este testigo de la imparcialidad que debe estar presente en este tipo de declaración, motivos por los cuales se desecha.-
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Hecho el análisis probatorio en el presente proceso, este Juzgador a los fines de exponer las razones para emitir la respectiva decisión, estima importante efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez analizado el contenido del libelo de demanda, quien decide observa, que el actor pretende, de los hechos explanados en el libelo la restitución de la posesión de un inmueble de su propiedad denominado “Mi Querencia”, ubicado en la antigua posesión el Pirital, el cual formó parte de mayor extensión del fundo “El Picacho” el cual constaba de (834,29 has.), de las cuales SETENTA HECTÁREAS (70 HAS.), comprendidas en los siguientes linderos; NORTE: Fundo Pirital, SUR: Fundo el Picacho, ESTE: Terrenos de Willian Morrel e hijo y OESTE: Fundo del señor Oviedo, por su parte, el demandado al efectuar la respectiva contestación de demanda niega y rechaza en todas sus partes los hechos y el derecho alegados por el demandante.-
Ahora bien, conviene establecer conforme al contenido de las normas de los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, principios procesales aplicables al presente caso, así como observando los términos de la contestación de la demanda, que sin lugar a dudas el actor tiene la obligación de probar los hechos que sirven de base a la norma que contiene el efecto jurídico que persigue, que en el presente caso, aun cuando la confusión y ambigüedad de los hechos invocados, a criterio de quien juzga es los extremos del artículo 783 del Código Civil Venezolano, el cual contiene o autoriza el ejercicio de la acción para solicitar la restitución de la posesión despojada, por lo que este tribunal debe establecer que conforme lo alegado por el actor debe calificarse la presente acción posesoria como de despojo a la posesión.-
Por otra parte, Conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, procesalmente el actor deberá aportar a los autos la plena prueba de los hechos alegados y controvertidos en el presente caso, debe demostrar los elementos esenciales, para la procedencia de la restitución de la posesión que pretende, y en este sentido para que pueda triunfar en el proceso debe demostrar, la posesión que tenía al momento del despojo sobre el inmueble objeto de despojo, así como acreditar la ocurrencia del despojo por parte de los demandados, sin la demostración de estos elementos no se puede establecer, la procedencia de la pretensión deducida.-
En este sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:

1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado.

Expuesto lo anterior, este Juzgador hecho el análisis del cúmulo probatorio, debe concluir forzosamente que, en este proceso no quedo plenamente demostrada la posesión alegada por la parte actora sobre un inmueble referido a un fundo denominado “Mi Querencia”, ubicado en la antigua posesión el Pirital, el cual formó parte de mayor extensión del fundo “El Picacho” el cual constaba de (834,29 has.), de las cuales SETENTA HECTÁREAS (70 HAS.), comprendidas en los siguientes linderos; NORTE: Fundo Pirital, SUR: Fundo el Picacho, ESTE: Terrenos de Willian Morrel e hijo y OESTE: Fundo del señor Oviedo, el despojo que le causaron los ciudadanos PEDRO CERVANDO RATTIA Y REINA MOTA, de la posesión del mencionado inmueble, teniendo además que concluir forzosamente quien decide que de las pruebas promovidas, evacuadas y analizadas supra, el actor quien como se ha dejado expuesto anteriormente estaba obligado a demostrar sus afirmaciones de hecho en que fundamentó su acción, no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley, en relación a su carga probatoria. Por lo que en el presente caso no están plenamente demostrados los requisitos exigidos para la procedencia de la pretensión de la parte actora, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción deducida no debe prosperar en derecho, tal como se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.