REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000047
ASUNTO : JK21-P-2002-000047
Vista la solicitud realizada por el ciudadano Abg. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la cual solicita se decrete Orden de Aprehensión a los acusados de autos por su injustificada comparecencia a los actos fijados por este Tribunal, y revisadas como han sido las actuaciones contentivas de la causa penal, seguida en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO GONZALEZ URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.246.022, soltero, de 30 años de edad, obrero, hijo de Ángel Isaías González y Maria Magdalena Urbina, residenciado en el Barrio Chaguaramal, Calle Mundo Nuevo, casa S/N, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, y PEDRO JOSE HERRERA titular de la Cédula de Identidad Nº 17.749.359, soltero, venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Anselmo Contreras y Ángela Herrera, residenciado en el Barrio Chaguaramal, Calle Nuevo Mundo, casa S/N, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas YURIS CORDERO CEDEÑO y JESICA MARINA CEDEÑO.
EL Tribunal para decidir observa:
Del legajo de actuaciones que conforman el presente asunto penal, los mencionados acusados LUIS ANTONIO GONZALEZ URBINA y PEDRO JOSE HERRERA, no han comparecido a los actos del proceso; siendo diferido por la inasistencia de los mismos en múltiples oportunidades. Cabe destacar, que el delito acusado por el Ministerio Público establece una pena privativa de libertad superior a los diez años, estableciendo la jurisprudencia y doctrina patria, en estos casos, la presunción del peligro de fuga, presumiéndose que los referidos acusados podrían verse inclinados a sustraerse de los actos del proceso, aunado a las circunstancias que estamos en presencia de un hecho punible que no está evidentemente prescrito y en el cual se encuentra fijada la fecha para la celebración del juicio oral y público.
En consecuencia y vista la manifiesta resistencia de los acusados de someterse a la justicia, debiendo considerarse su conducta como impropia dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga por su no comparecencia injustificada ante la autoridad judicial; es por lo que se ordenó librar la respectiva Orden de Aprehensión a la luz de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LUIS ANTONIO GONZALEZ URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.246.022, soltero, de 30 años de edad, obrero, hijo de Ángel Isaías González y Maria Magdalena Urbina, residenciado en el Barrio Chaguaramal, Calle Mundo Nuevo, casa S/N, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, y PEDRO JOSE HERRERA titular de la Cédula de Identidad Nº 17.749.359, soltero, venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Anselmo Contreras y Ángela Herrera, residenciado en el Barrio Chaguaramal, Calle Nuevo Mundo, casa S/N, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas YURIS CORDERO CEDEÑO y JESICA MARINA CEDEÑO, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la ejecución y materialización de lo ordenado y una vez aprehendido deben ser conducidos hasta El Internado Judicial Los Pinos, en San Juan de los Morros, Estado Guárico, a la orden de este Tribunal. Líbrese. Orden de Aprehensión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Ofíciese. Cúmplase.-
El JUEZ DE JUICIO NRO. 01
ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL BARRERA